Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Enero de 1979 - 108 D.P.R. 324

EmisorTribunal Supremo
DPR108 D.P.R. 324
Fecha de Resolución26 de Enero de 1979

108 D.P.R. 324 (1979) PUEBLO V. LEBRÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

ANTONIO LEBRON, acusado y apelante

Núm. CR-77-118

108 D.P.R. 324

26 de enero de 1979

SENTENCIAS de Rafael Arroyo Ríos, J. (Humacao) condenando al acusado por tres infracciones a la Ley de Bebidas. Revocadas.

APOSTILLA
  1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY-- GARANTIAS CONSTITUCIONALES--REGISTROS, INCAUTACIONES Y ALLANAMIENTOS IRRAZONABLES.

    La interpretación de la garantía contra registros y allanamientos ilegales de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico--Art. II, Sec. 10--no ha sido ni tiene que ser históricamente paralela en todo sentido a la Enmienda Cuarta a la Constitución de Estados Unidos en la cual aquélla se funda.

  2. ID.--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--INTERPRETACIÓN EN GENERAL--CARTA DE DERECHOS.

    Es el objetivo de la garantía constitucional contra registros y allanamientos irrazonables el negarle a los gobiernos mejor intencionados medios eficaces y aun aparentemente indispensables para lograr objetivos meritorios en aras de proteger la libertad individual de los ciudadanos.

  3. REGISTROS E INCAUTACIONES--REGISTROS O INCAUTACIONES IRRAZONABLES O ILEGALES--DETERMINACIÓN DE LA RAZONABILIDAD DE LOS MISMOS.

    Un tribunal, al analizar controversias relativas a la protección contra registros y allanamientos debe--una vez determine que el acusado tiene capacidad para invocar el privilegio--determinar primero si le era posible al Estado obtener una orden judicial sin comprometer la eficacia del registro o la seguridad de sus agentes para luego determinar la razonabilidad del registro si es que el Estado establece que podía actuar sin orden judicial.

  4. ID.--ID.--PERSONAS O BIENES PROTEGIDOS CONTRA REGISTROS E INCAUTACIONES SIN MANDAMIENTO DE AUTORIDAD COMPETENTE--EN GENERAL.

    Sujeta a ciertas y limitadas excepciones, una incautación sin orden judicial produce una presunción de invalidez.

  5. ID.--ID.--ID.--DOCTRINA SOBRE LA PRUEBA A PLENA VISTA.

    La doctrina de la prueba a plena vista, la doctrina de prueba hallada en campo abierto y la doctrina de prueba abandonada por un acusado--las cuales justifican un válido registro o allanamiento sin previa orden judicial--se explican y distinguen en la opinión.

  6. PALABRAS Y FRASES.

    Curtilage.-- A los fines de considerar la validez de un registro o allanamiento sin previa orden, el llamado curtilage se refiere a las "inmediaciones" de un hogar que la jurisprudencia norteamericana ha querido proteger de la aplicación de la doctrina de los campos abiertos a fin de extender la garantía contra registros irrazonables a tales lugares específicos.

  7. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO A LA PRIVACIDAD.

    Reconocidos expresamente e la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dos valores como son la intimidad del ser humano y su dignidad innata--Art. II, Secs. 1 y 8--ello amplía sensiblemente el radio del equivalente de la Enmienda Cuarta en nuestra Constitución.

  8. PALABRAS Y FRASES.

    Doctrina del Campo Abierto.-- La doctrina del campo abierto --que constituye una excepción a la garantía contra registros y allanamientos ilegales o irrazonables--se limita bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a evidencia abandonada y tan solo en sitios donde no quepa dentro de las circunstancias del caso en cuestión el derecho a una expectativa razonable de intimidad.

  9. REGISTROS E INCAUTACIONES--REGISTROS O INCAUTACIONES IRRAZONABLES O ILEGALES--ACTUACIONES CONSTITUTIVAS O NO DE REGISTROS E INCAUTACIONES--EXPECTACIONES DE PRIVACIDAD CONSTITUCIONALMENTE JUSTIFICABLES.

    Examinada la prueba en el caso de autos, el Tribunal Suremo resuelve que al apelante le asistía el derecho a esperar que no se transgrediese la cerca de su finca, siendo necesario que la policía obtuviera previamente una orden judicial de registro y allanamiento antes de penetrar en dicha propiedad y ocupar cierta prueba incriminatoria para el acusado.

    Carmen Ana Rodríguez Maldonado, abogada del apelante.

    Héctor A. Colón Cruz, Procurador General y Josefa A. Román García, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. TRÍAS MONGE

    Nos toca examinar hoy otro vital aspecto de la protección contra registros y allanamientos irrazonables.

    El 8 de setiembre de 1972 dos agentes de Rentas Internas penetraron en una finca del barrio Maizales de Naguabo.

    No tenían orden de allanamiento ni revela el récord que su acción se debió a confidencia alguna que recibiesen. Tampoco contaban con el consentimiento de los dueños de la finca. Entraron por la colindancia del predio con la carretera, pasando por debajo de los alambres de la cerca. Desde la carretera no se vislumbraba ninguna actividad ilegal.

    Se adentraron los agentes por un camino y hallaron dos alambiques en una maleza. De ellos salía una manga que les suplía agua desde la cocina de la casa del apelante. Desmontaron la manga y ocuparon la prueba. El récord no revela la distancia entre los alambiques clandestinos y la casa del señor Lebrón. Los alambiques fueron descubiertos en una parte de la finca perteneciente a una coacusado.

    Más tarde la policía arrestó al apelante, se le imputaron diversos delitos y se le halló culpable de dos infracciones al Art. 113 de la Ley de Bebidas, Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, 13 L.P.R.A. sec. 6113, y una al Art. 110, 13 L.P.R.A. sec. 6110. El tribunal le impuso al apelante una multa de $300.00 en cada uno de los casos de infracción al Art. 113 o en su defecto un día de cárcel por cada dólar que dejare de satisfacer, hasta un máximo de noventa días. En el caso de infracción al Art. 110 se le impuso una multa de $50.00, con igual alternativa.

    [1] El Art. II, Sec. 10 de...

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