Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Mayo de 1979 - 108 D.P.R. 733

EmisorTribunal Supremo
DPR108 D.P.R. 733
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1979

108 D.P.R. 733 (1979) MICHAEL I.

V. SOTO RIVERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MICHAEL I., BARBARA FRANCES y Gloria, todos de apellidos

RODRIGUEZ SARDENGA, demandantes y recurrentes

vs.

ANDERA SOTO RIVERA, por sí y como madre con patria potestad

de los menores BRENDA y GAY de apellidos RODRIGUEZ SARDENGA, demandados y recurridos;

WILSON F. COLBERG, tercero demandado

Núm. R-78-308

108 D.P.R. 733

25 de mayo de 1979

SENTENCIA SUMARIA de Ramón Negrón Soto,

J. (San Juan) desestimando una demanda de nulidad de testamento. Por hallarse el Tribunal Supremo igualmente dividido, se confirma la sentencia recurrida.

J. Martín Almodóvar Acevedo y Luis R. Torres, abogados de los recurrentes.

A. Valentín Adames, abogado de la parte recurrida; Wilson F. Colberg,

por derecho propio.

SENTENCIA

Por hallarse el Tribunal igualmente dividido, se confirma la sentencia recurrida.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario. El Juez Asociado Señor Martín emitió opinión a la que se unen los Jueces Asociados Señores Torres Rigual y Negrón García; el Juez Asociado Señor Díaz Cruz emitió opinión a la que se unen los Jueces Asociados Señores Rigau e Irizarry Yunqué, quien además emitió voto particular; y el Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión a la que se unen los [P734] Jueces Asociados Señores Torres Rigual y Martín. El Juez Presidente Señor Trías Monge se inhibió y el Juez Asociado Señor Dávila no intervino.

Ernesto L. Chiesa

Secretario

Opinión emitida por el Juez Asociado Señor Martín a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Torres Rigual y Negrón García.

San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 1979

Aunque me he unido a la opinión emitida por el compañero Juez Asociado Señor Negrón García, que sostiene la validez del testamento objeto de este recurso, deseo hacer una expresión separada.

Los demandantes recurrentes señalan, en pleito que han entablado sobre nulidad de testamento, que el notario que autorizó el testamento de su causante, cometió cuatro errores formales en su redacción y otorgamiento, que a su juicio vician de nulidad el instrumento.1

Sostienen que el notario (1) no dio fe de que a su juicio y al de los testigos instrumentales que comparecieron dicho causante tuviera la capacidad necesaria para testar, (2) no expresó la hora del otorgamiento, (3) no consignó haber leído dicha escritura en alta voz, y (4) utilizó testigos no avecinados en el lugar del otorgamiento. El tribunal a quo dictó sentencia sumaria ratificando la validez del testamento. No conforme, los demandantes acuden ante nos en revisión.

El testamento, como acto eminentemente formal y solemne, requiere, so pena de nulidad, que sus respectivas formalidades sean siempre observadas, y ello, aunque no haya duda [P735]

alguna racional de que lo consignado en el mismo sea fiel expresión de la voluntad del testador. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo 6, Vol. II, pág. 21, Madrid, 1973. De esa manera, el legislador reconoce la importancia extraordinaria del acto jurídico que constituye el otorgamiento de disposición testamentaria, y ha procurado revestirlo de múltiples y minuciosas formalidades en garantía de su veracidad y eficacia. Ahora bien, no ha sido el ánimo del legislador que para hacer constar los requisitos externos del testamento, vengan los notarios obligados a sujetarse a la forma y vocablos usados en los preceptos de la Ley. J. Ma. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Tomo V, pág. 676, Madrid, 1972; Sentencia del Tribunal Supremo de España de 11 de febrero de 1929.

I

Con estos principios en mente, expresamos en Paz v. Fernández, 76 D.P.R. 742, 749 (1954), que al dar fe el notario sobre la capacidad que le demuestra el testador, en cumplimiento con las disposiciones del Art. 645 del Código Civil, no está obligado a emplear las mismas palabras que utiliza el Código "pudiendo usar otras distintas que indiquen la misma idea." Me refiero al primer error señalado. En el caso de autos, el texto utilizado por el notario autorizante para acreditar la capacidad del testador ofrece particular complicación, puesto que ha utilizado una frase que en nuestro sistema jurídico puertorriqueño es objeto de varios significados, que pueden quedar aclarados luego de un cuidadoso análisis, evitando así que pueda dar la impresión de que no manifiesta adecuadamente el juicio de la capacidad del testador que debe consignar el notario en la escritura de testamento. El texto utilizado por dicho notario en la escritura objeto de impugnación es el siguiente:

"Me asegura hallarse en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y teniendo a mi juicio y al de los testigos instrumentales [P736] que se mencionarán más adelante y quienes me aseguran conocer al compareciente, oírle, verle y entenderle, ordena y formaliza su última voluntad bajo los hechos y declaraciones siguientes:"

(Énfasis nuestro.)

El concepto "derechos civiles" tiene en la tradición civilista en que se enmarca nuestro sistema de derecho, un significado distinto del que tiene en el derecho constitucional, y en la legislación norteamericana, habiéndose definido por ejemplo en una obra de derecho civil con concreción y claridad de la siguiente manera:

"DERECHOS CIVILES. Los naturales o esenciales de los cuales goza todo individuo jurídicamente capaz. El principio lo constituye que todo habitante del Estado, mayor de edad y en su sano juicio, tiene la suma de los derechos civiles, los reconocidos por las leyes de este carácter; pues salvo raras excepciones puede contratar, testar, contraer matrimonio, etc." G. Cabanillas, Diccionario de Derecho Usual, 5ta. ed., Tomo I, pág. 661, Madrid, 1962.

Ver además Enciclopedia Jurídica Española, Tomo II, pág. 321 y autoridades citadas en la ponencia del Juez Asociado Señor Negrón García. A mi juicio, la frase "Derechos civiles" describe en nuestra tradición de derecho civil, aquéllos concedidos a los habitantes de un Estado por las leyes civiles que allí rigen, que en nuestro orden provienen principalmente del Código Civil. El concepto civilista se refiere, en esencia, a facultades de disposición, de determinación del estado personal, etc. Por ello, la frase "el pleno goce y ejercicio de los derechos civiles" comprende "la suma" de estos derechos que supone necesariamente, la mayoría de edad y la sanidad del juicio que son elementos distintivos de la capacidad para testar, según el Art. 612 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2112.

La confusión que puede haber en el significado de la frase "derechos civiles" surge por la influencia directa del derecho norteamericano en nuestro medio al catalogar en esa forma lo que en efecto son los "derechos individuales" de los ciudadanos, [P737] derivados de la Constitución de los Estados Unidos, cuyo significado rige aquí por analogía respecto a los derechos provenientes de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En España, sin embargo, el término equivalente al mencionado es el de "derechos individuales", el que define el citado autor Cabanillas como "las garantías que las Constituciones conceden a favor de todos los habitantes del Estado, . . . un conjunto de derechos de los cuales no cabe privar al individuo sino excepcionalmente, con arreglo a la ley expresa." G. Cabanillas, op. cit., loc. cit. De insistir en el significado norteamericano de la frase crítica "derechos civiles", que hemos también adoptado en nuestra legislación y aun en nuestra jurisprudencia,2

podría entenderse que dicho concepto queda limitado a los derechos constitucionales.

Mas siendo la testamentaría una actividad de naturaleza privada, regida plenamente por el Código Civil, deben conformarse las frases contenidas en los documentos con ella relacionados, con los conceptos que distinguen ese orden y no con las ideas propias de otras áreas del ordenamiento jurídico. Debe considerarse, por tanto, que cuando el notario autorizante usó el término "derechos civiles" en el testamento que nos ocupa lo usaba en la acepción que se le confiere en el derecho civil y no en el constitucional.

Aceptando la corrección del término "derechos civiles" para significar la suma de éstos reconocidos por las leyes civiles que comprenden la capacidad de contratar, testar, contraer matrimonio, etc., debemos ver si el notario dejó sentado que el testador gozaba de dichos derechos a su juicio y al de los testigos del otorgamiento. El notario expresa primeramente que el testador le asegura hallarse en el pleno goce y [P738] ejercicio de sus derechos civiles. Acto seguido dice "y teniendo a mi juicio y al de los testigos instrumentales. . . quienes me aseguran conocer al compareciente, oírle, verle y entenderle." (Énfasis nuestro.) El vocablo clave es el gerundio "teniendo". Cabe preguntarse ¿a qué se refiere "teniendo"? Una de las acepciones del verbo tener es "poseer y gozar." Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 9na. ed., pág. 1254, Madrid, 1970. Comoquiera que "teniendo"

es la forma adverbial del verbo tener, que también significa "poseyendo y gozando", no puede referirse a la idea que sigue en el texto del párrafo en que se pretende acreditar la capacidad del testador, o sea, a que el testador "ordena y formaliza su última voluntad", lo que no haría ningún sentido. Forzosamente pues, tiene que referirse a la idea que le precede, esto es, al "pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles." Siendo la interpretación más lógica la de que el testador a juicio del notario y al de los testigos instrumentales "tiene" o lo que es lo mismo "goza y posee" "el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles", ello equivale a expresar que el testador está en su sano juicio y por ende con capacidad para testar. Naturalmente que si el notario hubiese sido más cuidadoso al cotejar el texto habría notado la falta del sufijo "lo" que es el pronombre que se junta al verbo y forma una sola palabra para denotar que se refiere al testador, no...

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