Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Enero de 1979 - 108 D.P.R. 290
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 108 D.P.R. 290 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 1979 |
108 D.P.R. 290 (1979) INDUSTRIAL EQUIPMENT CORPORATION V.
BUILDERS INSURANCE CO.
INDUSTRIAL EQUIPMENT CORPORATION, demandante y recurrente
vs.
BUILDERS INSURANCE COMPANY y CONTRERAS y
Núm. R-78-68
108 D.P.R. 290
19 de enero de 1979
SENTENCIA SUMARIA PARCIAL de Nellie Ortiz Torres,
J. (San Juan) desestimando una demanda en cobro de dinero. Revocada, y se remite el caso al tribunal de instancia para que continúen los trámites iniciados por la demandante recurrente para el cobro de cierta suma de dinero.
1. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCIÓN-- NATURALEZA, VALIDEZ E INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.
Independientemente de la ley, puede establecerse un plazo de caducidad por convenio entre partes.
2. FIANZA--PRINCIPAL Y FIADOR--REMEDIOS DE ACREEDORES--DERECHO CAUSA DE ACCIÓN CONTRA EL O LOS FIADORES Y DEFENSAS EN GENERAL.
Un suplidor de materiales tanto para obras públicas como para obras privadas tiene derecho a reclamar directamente a la fiadora que otorgó un payment and performance bond el pago de materiales [suministrados] a un contratista, independientemente del lenguaje limitativo usado en el contrato de fianza.
3. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCIÓN-- NATURALEZA, VALIDEZ E INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.
La determinación sobre la naturaleza de un plazo--prescripción o caducidad--depende de algo más importante que las meras frases que se utilizan en un contrato o estatuto, existiendo conceptos más fundamentales que aplicar para establecer la naturaleza del plazo.
4. ACCIONES--EN GENERAL--COMIENZO, PROSECUCION Y TERMINACION-- ABANDONO O CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
En la determinación de si un plazo es de caducidad o de prescripción, un tribunal debe aplicar la siguiente norma general: si se trata de derechos potestativos es de aplicación la doctrina de caducidad; si de derechos patrimoniales, es de aplicación la doctrina de prescripción.
5. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCIÓN-- NATURALEZA, VALIDEZ E INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.
Aplícase la prescripció a los derechos subjetivos en general, cuando menos a los patrimoniales, mientras la caducidad se refiere a derechos determinados--por lo común, los llamados derechos potestativos--que, no sólo en razón del interés general, sino también su atención al interés de sujetos particulares, quiere la ley que se ejerciten en un término breve.
6. ID.--ID.--PRESCRIPCIÓN APLICABLE A DETERMINADAS ACCIONES-- SEGÚN LA CLASE DE ACCIÓN QUE SE EJERCITA--EN GENERAL.
Una acción judicial crediticia--cobro de dinero--es naturaleza patrimonial a la cual no puede aplicársele un plazo de caducidad sino un plazo de prescripción.
7. ID.--ID.--NATURALEZA, VALIDEZ E INTERPRETACIÓN--EN GENERAL-- CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.
Constituye un criterio importante para un tribunal determinar si un plazo es de caducidad o de prescripción el propósito que anima a los sistemas procesales modernos de que se haga justicia, rápida y económicamente. El tribunal debe, además, fomentar la armonía y la paz entre los ciudadanos, desalentando a su vez los litigios.
8. FIANZA--PRINCIPAL Y FIADOR--NATURALEZA Y EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL FIADOR--INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO DE FIANZA--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN.
En esta jurisdicción no rige la norma de interpretar restrictivamente los contratos de fianza a favor del fiador, quien ha dejado de ser un favorito del Derecho.
9. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCIÓN-- NATURALEZA, VALIDEZ E INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.
Examinados los hechos en el caso de autos, el Tribunal concluye que un plazo de un año pactado en un contrato de fianza de pago y cumplimiento otorgado por una compañía fiadora, dentro del cual notificar reclamaciones a ésta, no es un plazo de caducidad.
10. FIANZA--PRINCIPAL Y FIADOR--EXONERACION DEL FIADOR--EN GENERAL.
Un fiador queda liberado de responsabilidad por el incumplimiento del contrato de fianza por parte del acreedor únicamente cuando dicho incumplimiento le causó perjuicio sustancial a dicho fiador.
11. ID.--ID.--ID.--ID.
El incumplimiento del requisito de notificación de una reclamación a una fiadora, por sí solo, no libera a ésta de responsabilidad si dicho incumplimiento no le ha causado daño o perjuicio económico.
12. ID.--ID.--ID.--ID.
Una notificación tardía de una reclamación contra una fiadora, o hecha en forma diferente a la pactada, se considera un cumplimiento sustancial de la condición pactada y no libera a la fiadora, a menos que ésta se haya perjudicado económicamente. Igual doctrina se aplica cuando es un tercero el beneficiado por el contrato de fianza quien no ha cumplido con el requisito de notificación a la fiadora en la forma pactada en el contrato de fianza.
Ramón Torres Braschi, abogado de la recurrente.
Cancio, Nadal & Rivera e Hilda D. Rodríguez, abogados de las recurridas.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. IRIZARRY YUNQUÉ
El Tribunal Superior, Sala de San Juan, desestimó demanda instada por una firma proveedora de materiales para un proyecto de construcción, contra una compañía fiadora que garantizaba el pago de materiales y mano de obra suplidos para dicho proyecto. Concluyó en su sentencia que requerimientos extrajudiciales hechos a la fiadora no tuvieron el efecto de interrumpir el plazo de un año consignado en la fianza para instar acción por tratarse, a juicio del tribunal sentenciador, de un plazo de caducidad. La firma demandante ha recurrido, y por resolución de 13 de abril de 1978 requerimos de la otra parte que mostrara causa por la cual no debamos revocar. La recurrida ha comparecido pero no nos persuade. Resolvemos que no aplican a los hechos de este caso las reglas sobre caducidad de las acciones.
Se trata de una fianza de las comúnmente conocidas como payment and performance bond, o fianza de pago y cumplimiento, otorgada por Builders Insurance Company, como fiadora, en relación con un proyecto denominado Playa Santa del Caribe, sito en Guánica, a cargo de la constructora contratista Contreras y Méndez Construction Corp. El mismo día que se expidió la fianza se le adicionó un adictamento (rider)que dispone, en lo aquí pertinente:
"No right of action shall accrue on this bond to or for the use or benefit of any person or corporation other than the Owner and Lender herein named; and no suit, action or proceeding shall be had or maintained against a Surety on this bond unless the [P293] same be brought or instituted within one (1) year after date or [ sic ] which principal last performed work on the project in accordance with the Contract, or one (1) year after the date of any default by principal in the performance of the contract whichever shall first occur."
Los negocios no le fueron bien a la contratista, y ésta cesó de trabajar en el proyecto el 29 de abril de 1975. En esa fecha cedió todos sus derechos y acciones sobre el proyecto a la fiadora Builders, que se hizo cargo de continuar el proyecto. Días antes--el 18 de abril--Industrial Equipment Corporation se dirigió por correo certificado a Builders y le reclamó el pago de $47,068.81 que alegó le eran adeudados por Contreras y Méndez por concepto de materiales y equipo suplidos para el proyecto.1 Builders refirió la carta a su abogado que con fecha de 22 de mayo de 1975 contestó acusando recibo de la misma, e informando que una vez dilucidaran determinados "pormenores de carácter legal" darían "curso normal a sus reclamaciones". Industrial Equipment reiteró su reclamación posteriormente y como no recibiera más respuesta, demandó a Builders y a Contreras y Méndez en cobro de lo reclamado. La demanda se presentó el 18 de mayo de 1976, diecinueve días en exceso del año establecido en el rider.
[1--2] No negamos que independientemente de la ley, un plazo de caducidad puede establecerse por convenio. Sin embargo, estamos ante un contrato en que el beneficiario es un tercero que no participa en su redacción ni otorgamiento, ni hay base para presumir que conozca su existencia y mucho menos sus cláusulas y condiciones. A pesar de que en el rider a que nos referimos se especifica que " [no]
right of action shall accrue on this bond to or for the use or benefit of any person or corporation other than the Owner and Lender [P294] herein named; " bajo lenguaje similar reconocimos en Cristy & Sánchez
v. E.L.A., 84 D.P.R. 234 (1961), respecto a obras públicas y en A. L.
Arsuaga, Inc. v. La Hood Const., Inc., 90 D.P.R. 104 (1964), respecto a obras privadas, que el suplidor de materiales es un beneficiario que tiene derecho a reclamar directamente a la fiadora el pago de los materiales suplidos. Negarle ese derecho equivaldría a negar eficacia a la estipulación en favor de tercero.
La distinción entre caducidad y prescripción no ha suscitado problemas en cuanto a su aplicación y efecto una vez se ha identificado el plazo como de caducidad o de prescripción. Es la determinación de cuál de las dos instituciones está presente o aplica lo que ha hecho algo incierto su desarrollo. Véase Ortiz Rivera v. Sucn.
González Martínez, 93 D.P.R. 562, 566--576 (1966).2 La determinación sobre la calificación que ha de darse a un plazo no puede hacerse depender de palabras más o menos sacramentales. Para ejemplos, se considera de caducidad el término para el ejercicio de la acción para el reconocimiento de hijos nacidos fuera de matrimonio (Art. 126 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 505); Ortiz Rivera v. Sucn. González Martínez,
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