Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Diciembre de 1978 - 108 D.P.R. 147

EmisorTribunal Supremo
DPR108 D.P.R. 147
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1978

108 D.P.R. 147 (1978) PEÑA V. LA FERERACIÓN DE ESGRIMA DE P.R.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GILBERTO PENA, RUBEN HERNÁNDEZ y JUAN S. PENA, demandantes

y recurridos

vs.

LA FEDERACIÓN DE ESGRIMA DE PUERTO RICO, INC., demandada y recurrente

Núm. R-78-329

108 D.P.R. 147

6 de diciembre de 1978

RESOLUCIÓN de Peter Ortiz, J. (San Juan) declarando incursos en desacato a la Federación de Esgrima de Puerto Rico, Inc., y a su Presidente, Lcdo. Roberto José Maldonado. Se expide el auto de revisión modificando la decisión de instancia al solo efecto de anular la condena en desacato, y así modificada se confirma.

APOSTILLA
  1. INJUNCTION --MANDAMIENTO, ORDEN O DECRETO, NOTIFICACIÓN Y EJECUCIÓN--SENTENCIA--EJECUCIÓN.

    El injunction no se rige por la Ley General sobre Ejecución de Sentencias y Apelaciones, no siendo de aplicación a dicho recurso la regla general de que la interposición de un recurso apelativo suspende la ejecución de la sentencia y paraliza los procedimientos en la sala sentenciadora.

  2. CORTES--CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO EN GENERAL-- REGLAS DE LAS CORTES Y CONDUCCIÓN DE SUS ASUNTOS--EN GENERAL.

    Todo tribunal tiene poder inherente para dictar cuanta orden sea necesaria para mantener el status quo y asegurar la efectividad de la sentencia que finalmente recaiga en el caso.

    3 Injunction --NATURALEZA Y FUNDAMENTOS EN GENERAL--NATURALEZA Y FORMA--NATURALEZA EN GENERAL.

    El remedio extraordinario de injunction

    se caracteriza por su perentoriedad, por su acción dirigida a evitar un daño inminente o a restablecer el régimen de ley conculcado por conducta opresiva, ilegal o violenta del transgresor del orden jurídico.

  3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS SOBRE ASUNITOS ESPECIALES-- Injunction --EN GENERAL.

    Es característica esencial del auto de injunction su vigencia inmediata a partir de la notificación de la sentencia. Su eficacia descansa en su naturaleza sumaria y en su pronta ejecución.

  4. Injunction --MANDAMIENTO, ORDEN O DECRETO, NOTIFICACIÓN Y EJECUCIÓN--SENTENCIA--PARALIZACION ( Stay).

    La autoridad de un tribunal de apelación para expedir medidas para paralizar (stay) la ejecución de una sentencia en un caso de injunction en auxilio de su jurisdicción, reside también el Tribunal de Primera Instancia, estando este último en posición excepcional para ejercer el sano arbitrio entre los intereses, conveniencias y perjuicios de una y otra parte afectados por la concesión o denegación de efecto suspensivo a la sentencia.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.

    La solicitud para detener ( stay

    la ejecución de la sentencia en los casos de injunction, bien se radique en instancia o en el tribunal de apelación, va dirigida a su discreción y deberá satisfacer los siguientes requisitos: ( a) que el peticionario presente un caso fuerte de probabilidad de prevalecer en los méritos de la apelación; ( b) que demuestre que a menos que se detenga la ejecución sufrirá daño irreparable; ( c) que ningún daño sustancial se causará a las demás partes interesadas; y, ( d) que la suspensión de la sentencia no perjudica el interés público.

  6. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS SOBRE ASUNTOS ESPECIALES-- Injunction --FIANZA.

    La suspensión ( stay) de la ejecución de una sentencia de injunction no se da por razón de derecho y sí en ponderado ejercicio de la discreción del tribunal. Por consiguiente, un tribunal, en su función básica de proteger el interés de todas las partes, debe sopesar el beneficio que la suspensión representa para el perdidoso contra el daño que le irroga a la parte que ha obtenido el injunction, y si decide detener la ejecución mientras pende la apelación o revisión, deberá requerir fianza supersedeas e imponer aquellas condiciones y salvaguardas que sin oprimir a una parte tampoco diluya en laxitud el derecho de su adversario.

  7. CORTES--CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO EN GENERAL-- OPINIONES, SENTENCIAS, RESOLUCIONES, ORDENES Y MANDAMIENTOS --DECISIONES EN CASOS ANTERIORES COMO PRECEDENTE--DECISIONES DE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO.

    Una parte puede depender del estado de derecho y de la jurisprudencia, que es una de sus fuentes, para guiar su conducta.

  8. Injunction --DESOBEDIENCIA DEL Injunction Y CASTIGO--DESACATO.

    No es culpable de desacatar una sentencia de injunction mandatorio aquella parte que guía su conducta por el estado de derecho entonces vigente.

  9. ID.--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS EN GENERAL--NATURALEZ Y FORMA --NATURALEZA EN GENERAL.

    A partir de la fecha de esta opinión, queda revocada la doctrina anteriormente establecida en casos de injunctions

    a los efectos de negarle vigencia y valor ejecutable a una sentencia de injunction

    mandatorio hasta que adviniera firme, bien por transcurso del término de revisión o por su confirmación en grado apelativo-- Muñoz v. Montañez,

    37:318, Municipio de Gurabo v. Corte, 60:171 y Las Monjas Racing Corporation v. Arandes & Grovas, 52:945, revocados en cuanto establecen o siguen dicha doctrina--y se establece la norma de vigencia inmediata del injunction en ausencia de orden del tribunal deteniendo la ejecución de la sentencia.

    Julio Eduardo Torres, abogado de la parte recurrente.

    Noel J. Torres Colón, abogado de los recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. DÍAZ CRUZ

    [1] La eficacia inmediata del auto de injunction, característica esencial de este remedio legal extraordinario, ha sido frustrada en nuestra jurisprudencia desde que se sostuvo en Muñoz v. Montañez, 37 D.P.R. 318, 320 (1927), que el injunction

    debe regirse por la ley general sobre ejecución de sentencias y apelaciones

    por no estar comprendido entre las excepciones a la regla1 de que la apelación interpuesta [P150] suspende todo procedimiento en la sala sentenciadora. Más de medio siglo2 ha transcurrido sin que se haya rescatado el injunction de la parálisis impuesta por la citada doctrina y es llegado el momento de rectificación.

    La Federación de Esgrima de Puerto Rico es una corporación de fines no pecuniarios, sostenida en gran parte con fondos públicos, cuyo objetivo es el fomento y difusión del deporte de esgrima en todo el país. Los demandantes recurridos Gilberto Peña, Rubén Hernández y Juan S. Peña son espadas, miembros de la Federación, a quienes ésta suspendió por seis meses a partir del 1 de marzo de 1978, como sanción por haber entregado un combate en la eliminatoria del equipo de espada celebrada el 19 de febrero de 1978, y en consecuencia privándoles de participación en las actividades de la Federación y en viajes a competencias fuera de Puerto Rico y negándoles el uso de sus equipos y dependencias. Los deportistas suspendidos instaron demanda de injunction ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior, la que concluyó que la suspensión no se ajustó al debido proceso, entre otras razones, porque nunca se les citó ni oyó en audiencia donde pudieren rebatir el cargo y el 31 de mayo de 1978 dictó sentencia que en su parte dispositiva ordena:

    ". . . se declara con lugar el Injunction Permanente solicitado por los demandantes y se le ordena a la parte demandada que [P151] restituya en su calidad de miembros a los demandantes con todos los derechos y privilegios que los mismos disfrutaban antes del 1ro. de...

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