Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Julio de 1979 - 109 D.P.R. 045

EmisorTribunal Supremo
DPR109 D.P.R. 045
Fecha de Resolución16 de Julio de 1979

109 D.P.R. 045 (1979) IN RE LAVASTIDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re JOSÉ A. LAVASTIDA, RAMÓN MORÁN LOUBRIEL,

LUIS E. COLON RAMERY, VICTOR M. CAPARROS CABRERA Y

ATHOS CASTRO CROS,

Querellados

Núms. O-76-86, O-76-87, O-76-90, O-76-92, O-76-94

109 D.P.R. 45

16 de julio de 1979

QUERELLAS sobre conducta profesional instadas por el Procurador General de Puerto Rico en cumplimiento de una Resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico contra varios abogados notarios del Bufete Blanco Lugo, Morán & Lavastida y contra el Lic. Athos Castro Cros. Se suspende indefinidamente del ejercicio del notariado y por un año del ejercicio de la abogacía al Lic. José A. Lavastida. Se censura al Lic. Ramón Morán Loubriel.

Se suspende del ejercicio del notariado por seis meses al Lic. Luis E. Colón Ramery.

Se suspende indefinidamente del ejercicio del notariado a los Lics. Víctor M. Caparrós Cabrera y Athos Castro Cros.

Héctor A. Colón Cruz, Procurador General y Héctor Rivera Cruz, Fiscal Auxiliar del Departamento de Justicia, abogados de El Pueblo.

Abrahán Díaz González, abogado del Lic. José A. Lavastida.

Marcos A. Ramírez y Marcos A. Ramírez Lavandero, abogados del Lic.

Ramón Morán Loubriel.

Ramón A. Cancio, abogado del Lic. Luis E. Colón Ramery.

Rafael A. Escudero Bonilla y Celestino Matta Méndez, abogados del Lic. Víctor M. Caparrós Cabrera.

Rafael Hernández Matos, José M. Sagardía Pérez y Antonio Zapater Cajigas, abogados del Lic. Athos Castro Cros.

SENTENCIA

[P46]

Considerada la prueba, el Informe del Comisionado, las objeciones al mismo formuladas por los querellados y como resultado de la votación efectuada, se dicta sentencia en los casos de epígrafe con sujeción a los siguientes pronunciamientos:

  1. Se suspende indefinidamente al querellado José A. Lavastida del ejercicio del notariado, y, del ejercicio de la abogacía, por el término de un año. El Juez Asociado Señor Díaz Cruz limitaría la sanción al ejercicio del notariado por un término de un año y el Juez Asociado Señor Negrón García lo separaría indefinidamente del ejercicio de la abogacía.

  2. Se censura al abogado Ramón Morán Loubriel.

    El Juez Asociado Señor Negrón García lo separaría del ejercicio de la abogacía.

  3. Se suspende al querellado Luis E.

    Colón Ramery del ejercicio del notariado por el término de seis meses. El Juez Asociado Señor Díaz Cruz limitaría la sanción a una amonestación o censura; el Juez Asociado Señor Negrón García lo suspendería del ejercicio de la abogacía.

  4. Se suspende al querellado Víctor M. Caparrós Cabrera indefinidamente del ejercicio del notariado. El Juez Asociado Señor Díaz Cruz limitaría la sanción a un término de seis meses y el Juez Asociado Señor Negrón García lo suspendería del ejercicio de la abogacía.

  5. Se suspende al querellado Athos Castro Cros indefinidamente del ejercicio del notariado. El Juez Asociado Señor Díaz Cruz limitaría la sanción a un término de seis meses; el Juez Asociado Señor Negrón García lo suspendería del ejercicio de la abogacía.

    Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario. Los Jueces Asociados Señores Martín y Díaz Cruz emitieron sendas opiniones disidentes. El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué emitió opinión a la cual se une el Juez Asociado Señor torres Rigual. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión concurrente y disidente [P47] haciendo constar que, en adición a las sanciones disciplinarias decretadas, suspendería a todos los querellados del ejercicio de la abogacía durante determinados períodos proporcionados a la gravedad de las actuaciones de cada uno; el Juez Presidente Señor Trías Monge y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila se inhibieron. (Fdo.) Ernesto L. Chiesa

    Secretario

    Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor Martín.

    Con inescrutable laconismo y blando criterio el Tribunal impone hoy tibias sanciones a un grupo de profesionales contra los cuales se presentó querella sobre violaciones a los cánones de ética que rigen la práctica de la abogacía, interpretando, a mi juicio equivocadamente, que se trata de violaciones a la Ley Notarial. Condona así esta Corte conducta que hubo de oscilar entre la flagrante y sistemática falsedad en unos casos, hasta la mansa quietud en situaciones que requerían celosa diligencia. Las actuaciones de los querellados, aunque dispares, tienen un tipo común que las agrupa, cual es, el absoluto desinterés por la suerte de los derechos de personas que depositaron directa o indirectamente su confianza en la integridad profesional de cada uno de ellos.

    I

    La conducta punible que se imputa a los querellados gira en torno de la gestión comercial realizada en Puerto Rico por First Conventional Investment Corporation (en adelante "First Conventional") en relación con el financiamiento de proyectos residenciales y el corretaje de hipotecas. Ostentaba la representación legal de la corporación el bufete de abogados Blanco Lugo, Morán y Lavastida del cual eran socios los [P48] querellados Ramón Morán Loubriel y José A. Lavastida, siendo abogado asociado el querellado Víctor M. Caparrós Cabrera1 y abogado empleado el querellado Luis E. Colón Ramery. Las tareas en el bufete se encargaban principalmente a los abogados según la experiencia profesional que cada uno tuviera. Durante el período pertinente para la solución del caso de autos el Lcdo. Blanco Lugo atendía principalmente el área de la litigación, el Lcdo. Morán lo referente a problemas contributivos y corporativos y el Lcdo. Lavastida lo relacionado con notaría coadyuvado en este respecto por los licenciados Caparrós Cabrera y Colón Ramery.

    El servicio que el bufete prestaba a First Conventional y sus subsidiarias era amplio y abarcador. Incluía todo tipo de consulta y asesoramiento general sobre cualquier aspecto del negocio del cliente en que su consejo fuera requerido, incluyendo asuntos corporativos, contributivos, administrativos y de financiamiento. Ese servicio comprendía consultas sobre la operación necesaria para levantar fondos, todo asunto relacionado con litigación, así como todo trabajo notarial relacionado con sus negocios, que cubría la redacción y otorgamiento de todo tipo de escrituras y documentos relacionados con el financiamiento de terrenos destinados al desarrollo y construcción de viviendas, tales como escrituras de compraventa, segregación de solares, liberación de gravámenes y constitución de hipotecas.

    En fin, todo aspecto legal del negocio de First Conventional era servido por la firma Blanco Lugo, Morán y Lavastida. Prácticamente todas las escrituras que debía otorgar First Conventional y sus subsidiarias eran otorgadas a través del bufete, no contando dichas corporaciones con otra representación legal.

    Entre las escrituras otorgadas en el bufete donde ejercían los querellados estaban incluidas las escrituras de liberación del gravamen hipotecario original sobre las fincas objeto de desarrollo que, como consecuencia del financiamiento [P49] necesario para la construcción de proyectos residenciales, gravaba a cada solar de dichas fincas. En el Bufete Blanco Lugo, Morán y Lavastida dicha liberación se otorgaba en la misma escritura contentiva de la compraventa de la propiedad y donde además se constituía primera hipoteca a favor de la institución que habría de ofrecer financiamiento permanente para dicha adquisición, teniéndose por costumbre hacer las liberaciones del gravamen original en algún momento posterior al otorgamiento de los restantes negocios, pero dentro del día natural en que se llevaran a cabo los mismos.

    Todo marchó bien hasta mediados de 1973 cuando First Conventional encaró problemas financieros. La liquidez y solvencia de la corporación se tornó crítica, razón por la cual ésta no pudo hacer los pagos que eran de rigor a los acreedores hipotecarios que prestaron el financiamiento original. Consiguientemente negáronse éstos a liberar las propiedades que se iban vendiendo, transcurriendo el plazo fatal prescrito para completar las comparecencias escriturarias sin que las liberaciones se realizaran.

    La falta de comparecencia del acreedor hipotecario original para liberar la propiedad vendida del gravamen general a que estaba afecta, hacía que se tornaran írritas para cualquier propósito práctico las transacciones de compraventa efectuadas. Resalta con brillantez el hecho indubitado de que una propiedad que se vende por $25,000, tiene miserable utilidad gravada con hipotecas que sobrepasan los dos millones de dólares.

    Este fue el caso que surgió en la venta de 10 casas del proyecto Jardines de Villa del Carmen, cuando habiendo ya comparecido comprador y vendedor ante el querellado Lic. Caparrós, los acreedores hipotecarios se negaron luego a liberar las propiedades vendidas del gravamen que la sujetaba procediendo entonces dicho querellado a anotar impropiamente al pie de las escrituras, después de haber firmado las partes, las siguientes expresiones:

    "Doy fe de que en la fecha de su otorgamiento, luego de firmar [P50] ante mí las personas cuyas firmas anteceden, requerí de Home Title Agency of Puerto Rico, Inc. y del Banco de Economías y Préstamos, las respectivas firmas en esta escritura a los fines de las liberaciones a que esta escritura se refiere, manifestándoseme que las mismas no podían ser efectuadas por no habérseles pagado las sumas pactadas para dichas liberaciones. En vista de ello, extiendo esta diligencia para que quede constancia a todos los efectos legales procedentes de que la comparecencia de Home Title Agency of Puerto Rico, Inc. y del Banco de Economías y Préstamos se deben entender por no puestas en esta escritura."

    La nota transcrita fue adicionada en dichas escrituras sin que se diera aviso de la misma a los compradores, ni se tomaran las providencias para la anulación o aclaración de las escrituras, pues el notario no debe hacer salvedades luego de haber firmado las partes, a menos que éstas firmen nuevamente.

    Como profesional...

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