Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Noviembre de 1979 - 109 D.P.R. 179

EmisorTribunal Supremo
DPR109 D.P.R. 179
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1979

109 D.P.R. 179 (1979) GALARZA SOTO V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MANUEL ÁNGEL GALARZA SOTO y CARMEN MARTI DE GALARZA por

ellos y en representación de su hijos menores de

edad, JUAN, OLGA, ANGEL LUIS y ANGEL MANUEL, de

apellido GALARZA-MARTI, demandantes y recurrentes

vs.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ARQUELIO SEPULVEDA y

MANUEL TORRES, demandados y recurridos

Núm. R-78-249

109 D.P.R. 179

7 de noviembre de 1979

SENTENCIA de Juan E. Lugo Rodríguez,

J. (Mayagüez) declarando sin lugar una demanda de daños y perjuicios contra el E.L.A.

Revocada y se devuelve el caso para la determinación de la compensación a concederse de acuerdo con el límite establecido en la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado.

APOSTILLA
  1. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--DETERMINACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTATUTOS--AUTORIDAD Y DEBER DE LOS TRIBUNALES--El Tribunal Supremo no considerará la constitucionalidad de la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado--Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955--cuando como en este caso, ( 1) el demandante no ha impugnado en el tribunal de instancia ni ante el propio Tribunal la validez de dicha ley y (2) existe una interpretación razonable de la ley que permita soslayar la cuestión constitucional.

  2. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL E.L.A--CONSENTIMIENTO PARA SER DEMANDADO--INMUNIDAD DEL E.L.A--El Estado ha renunciado a su inmunidad de soberano en acciones por daños y perjuicios ocasionados a una persona o propiedad por la culpa o negligencia de un funcionario, agente o empleado suyo, pero la ha conservado en aquellos casos en que tal actuación constituye un delito.

  3. DERECHO PENAL--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITO Y DEFENSAS --INTENCIÓN CRIMINAL O MALICIA CON QUE SE EJECUTA UN ACTO--NEGLIGENCIA CRIMINAL--Nadie podrá ser sancionado--según el Código Penal de Puerto Rico--por una acción u omisión que la ley provee como delito si la misma no se realiza con intención o negligencia criminal, las cuales se manifiestan por las circunstancias relacionadas con el delito, la capacidad mental y las manifestaciones y conducta de la persona.

  4. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL E.L.A--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEY DE RECLAMACIONES Y DEMANDAS CONTRA EL E.L.A--EN GENERAL--Al aplicar la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado--Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955--los tribunales deben distinguir entre el delito intencional y la negligencia, pues lo esencial es que el elemento de negligencia o descuido en la actuación del agente del Estado supere cualquier grado de responsabilidad criminal presente en su conducta.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--CUÁNDO EL E.L.A. RESPONDE EN DAÑOS--Examinados los hechos del presente caso--en que dos agentes del orden público vestidos de paisano cuando caminaban por una carretera del interior de la Isla como a las once de la noche tras la pista de un prófugo conocido por Toño Bicicleta ordenaron detenerse al demandante, orden que éste no obedeció, por lo que los agentes dispararon, hiriéndolo uno de ellos y ocasionándole serios daños--el Tribunal Supremo resuelve que tales agentes del orden público actuaron negligentemente al disparar contra una persona bajo circunstancias que le impedían a éstos tener la certeza necesaria, sobre la identidad de la persona, que justificara sus actos.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--RESPONSABILIDAD DEL E.L.A. POR ACTOS U OMISIONES DE OTROS--EN GENERAL--La responsabilidad aquiliana de Estado por la negligencia de un empleado no se desvanece por el hecho de que tal negligencia resulte también penada por ley, bajo una interpretación de conjunto y no trunca de la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado--Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955. ( Vda. de Valentín v. E.L.A., 84:112, seguido.)

    Francisco Vincenty Gronau y Elías González Mathews, abogados de los recurrentes.

    Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Federico Cedó Alzamora, Procurador General Auxiliar, abogados de los recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. DÁVILA

    [1] Procede revocar la sentencia dictada por el Tribunal Superior. Los hechos que encuentra probados establecen la responsabilidad del Estado Libre Asociado.1

    [P181] Veamos los hechos en que se basa la reclamación. Dos agentes del orden público vestidos de paisano caminaban por una carretera del interior como a las once de la noche tras la pista de un prófugo conocido por Toño Bicicleta. Ordenaron detenerse al demandante. Este no obedeció la orden. Uno de los agentes disparó hiriéndolo. Sufrió serios daños. Demandó para resarcirse.

    El tribunal de instancia desestimó la acción interpuesta. Entendió que lo dispuesto en la Ley Núm. 104 de 1955, sec. 6(d), lo impedía.

    La Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, autoriza demandar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en acciones por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad causados por acción u omisión de cualquier funcionario agente, o empleado del Estado, o cualquier otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia.

    El Art. 6(d) de la citada ley aclara que ninguna parte de la misma autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el Estado por acción u omisión de un funcionario, agente o empleado constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona.

    [2--3] Así el Estado renuncia su inmunidad en casos de negligencia pero la conserva cuando la actuación del agente constituye un delito. El Código Penal de Puerto Rico dispone que nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley provee como delito si la misma no se realiza con intención o negligencia criminal. Añade que la intención o negligencia se manifiestan por las circunstancias relacionadas con el delito, la capacidad mental y las manifestaciones y [P182] conducta de la persona. Comentando el Código Penal español, Cuello Calón2 señala lo siguiente:

    "[E]ntre el dolo y la culpa no existe una separación tajante, de una a otra forma de culpabilidad se pasa por grados intermedios....

    En nuestro Código penal no se halla una expresa división cual sucede en otras legislaciones, de las formas de culpabilidad, pero no obstante el silencio del texto aparecen en él las dos formas tradicionales de la culpabilidad, el dolo y la culpa. La primera se identifica con la voluntad intencional, la segunda con la imprudencia o negligencia."

    [4--5] Nuestro Código Penal establece--Art. 14--que la culpabilidad--elemento constitutivo del concepto de delito--tiene dos formas: la intención criminal o la negligencia. Aunque la responsabilidad penal puede ser a base de cualquiera de estas dos formas, hay contextos en los cuales la distinción entre negligencia e intención criminal alcanza consecuencias de índole práctica. Justamente al aplicar la Ley Núm. 104 de 1955, es necesario distinguir entre el delito intencional y la negligencia, ya que lo que el estatuto requiere es que el elemento de negligencia o descuido en la actuación del agente supere cualquier grado de responsabilidad criminal presente en su conducta. Al así interpretarlo cumplimos con la intención legislativa de que el Estado responde por los actos negligentes de sus empleados. En este caso los agentes del orden público actuaron negligentemente al disparar contra una persona bajo circunstancias que le impedían a éstos tener la certeza necesaria, sobre la identidad de la persona, que justificara sus actos.

    [6] Como expresamos en Vda. de Valentín v. E.L.A., 84 D.P.R. 112, 119 (1961), "[l]a responsabilidad Aquiliana del Estado por negligencia del empleado no se desvanece por el hecho de que tal negligencia resulte también penada por ley, bajo una interpretación de conjunto y no trunca, de dicha Ley 104." Véase, también Montes

    v. Fondo del Seguro del Estado, 87 D.P.R. 199, 206 (1963).

    El Juez Asociado Señor Rigau emitió opinión concurrente en parte y disidente en parte a la cual se une el Juez Presidente Señor Trías Monge. El Juez Asociado Señor Díaz Cruz concurre en el resultado de la opinión emitida por el Juez Asociado Señor Rigau, pero se une a la opinión del Tribunal. El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué se une a la opinión del Juez Asociado Señor Rigau y emite además opinión separada expresando el criterio de que la Ley Núm. 104 de 1955 es inconstitucional, pero a la vez se une a la opinión del Tribunal. El Juez Asociado Señor Negrón García no intervino.

    En vista de lo anterior el Estado Libre Asociado de Puerto Rico debe responder de los daños causados en el presente caso hasta el límite que preceptúa la mencionada Ley Núm. 104 de 1955.

    Opinión disidente en parte y concurrente en parte del Juez Asociado Señor Rigau a la cual se une el Juez Presidente Señor Trías Monge.

    I

    Mientras Miguel A. Galarza Soto, persona que no estaba acusada de delito público ni era prófugo de la justicia, transitaba como a las 11:00 de la noche, por un camino público en jurisdicción de Añasco, Puerto Rico, dos policías en ropa de civil, le abrieron fuego por la espalda, hiriéndole en la cabeza y en la espalda, ocasionándole lesiones graves. El hombre se salvó, aunque quedó parcialmente incapacitado, y demandó al Gobierno de Puerto Rico en daños y perjuicios, reclamando $100,000 para sí, $50,000 para su esposa por sufrimientos mentales y $10,000 por el mismo concepto para cada uno de sus 4 hijos menores de edad.

    Para la época en que ocurrieron los hechos la policía buscaba un prófugo llamado Francisco García a quien la prensa del país había denominado "Toño Bicicleta".

    [P184] La prueba presentada es conflictiva. El demandante declaró que oyó una voz que le dijo "párate Toño Bicicleta" y que inmediatamente sintió los disparos. Allí mismo cayó herido. Manuel Torres, el policía que hirió al demandante, declaró que al ellos...

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