Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Abril de 1980 - 109 D.P.R. 739

EmisorTribunal Supremo
DPR109 D.P.R. 739
Fecha de Resolución30 de Abril de 1980

109 D.P.R. 739 (1979) PUEBLO V. REY MARRERO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y peticionario

vs.

CARLOS L. REY MARRERO, acusado y recurrido

Núm. O-80-112

109 D.P.R. 739

30 de abril de 1980

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de René Arrillaga Beléndez, J. (San Juan) suprimiendo la identificación en juicio del acusado del caso de autos. Se expide el auto, y se revoca la resolución recurrida.

APOSTILLA
  1. DERECHO PENAL--JUICIO--FORMA EN QUE SE CONDUCE EL JUICIO EN GENERAL--IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO O SOSPECHOSO--Es admisible bajo las circunstancias del caso de autos la identificación del imputado hecha en el acto del juicio por testigos oculares de los hechos delictivos ventilándose, no empece que durante el curso de la investigación policíaca se utilizó, para fines de su identificación por dichos testigos, una fotografía tomádale al imputado sin su consentimiento y mientras permanecía detenido ilegalmente en un cuartel de policía.

  2. ARRESTO--BAJO CARGOS CRIMINALES--ARRESTO SIN MANDAMIENTO--La detención por parte de la policía de personas en cualquier sitio en que se encuentren pacifícamente para conducirlas a sus cuarteles, sin orden de arresto, con el solo propósito de tomarles fotografías con fines investigativos viola las siguientes cláusulas de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: ( 1) la que prohíbe que se prive a una persona de su libertad sin el debido procedimiento de ley (Art. II, Sec. 7); ( 2) la que reconoce el derecho a protección contra ataques abusivos a la honra, a la reputación y a la vida privada y familiar de las personas (Art. II, Sec. 8); ( 3) la que prohíbe arrestos y allanamientos excepto por mandamiento judicial a base de una previa determinación de causa probable apoyada en juramento o afirmación (Art. II, Sec.

    10); y ( 4) la relativa a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano (Art. II, Sec. 1).

  3. DERECHO PENAL--JUICIO--FORMA EN QUE SE CONDUCE EL JUICIO EN GENERAL--IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO O SOSPECHOSO--La identificación de un acusado hecha por un testigo que declara haberlo observado a través de un cristal durante tres segundos es insuficiente por sí sola para inculparlo.

  4. ID.--ID.--ID.--ID--Es confiable la identificación de un acusado hecha por un testigo, joven de quince años, que precisamente mantenía una actitud vigilante por encomienda de su padre, testigo que ya tenía sospechas de los ocupantes de un automóvil que merodeaba el lugar donde ocurrieron los hechos y quien pudo observar al acusado durante dos o tres minutos, en un sitio totalmente iluminado y no bajo el efecto alarmante de un asalto y de un asesinato, sino antes de que esos hechos ocurrieran. Dicha identificación nada tiene de sugestiva y en ninguna forma pudo ser manchada por la detención ilegal de acusado por parte de la policía con el propósito de tomarle una fotografía que sirvió para la identificación inicial del acusado y que dio base a una identificación independiente del acusado por el testigo en el posterior encausamiento.

  5. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--DISPOSICIONES GENERALES--SUPRESION DE EVIDENCIA--EN GENERAL--La Regla 234 de las Reglas de Procedimiento Criminal--que regula lo concerniente a la supresión de evidencia por un allanamiento o registro ilegal y que señala el término dentro del cual debe promoverse la moción--si bien parece referirse a prueba objetiva o material también rige respecto a la supresión de testimonio que de resultar inadmisible obligaría a la desestimación de los cargos y la absolución del acusado.

  6. ID.--ID.--ID.--MOCIÓN--La Regla 234 de las Reglas de Procedimiento Criminal relativa a la supresión de evidencia por un allanamiento o registro ilegal reconoce tres excepciones a la norma de que la moción se presente por lo menos cinco días antes del juicio, a saber: ( 1)

    que no hubiere oportunidad para presentarla; ( 2) que al acusado no le constaren los fundamentos de la moción; o ( 3) que la ilegalidad de la obtención de la prueba, es decir, su inadmisibilidad, surgiere de la prueba del fiscal.

  7. ID.--ID.--ID.--ID--Como regla general, una moción sobre supresión de prueba de identificación del acusado--al igual que la moción contemplada en la Regla 234 de las Reglas de Procedimiento Criminal--debe instarse por lo menos cinco días antes del juicio.

    Héctor A. Colón Cruz, Procurador General y Miguel A. Santana Bagur,

    Procurador General Auxiliar, abogados del recurrente.

    Miguel T. Morales Adames y José Manuel Cruz Ellis, abogados del recurrido.

    OPINION EMITIDA POR EL JUEZ SR. IRIZARRY YUNQUÉ

    [1] Resolvemos en el presente recurso que la identificación del imputado, hecha en el acto del juicio por testigos oculares de los hechos delictivos ventilándose, es admisible bajo las circunstancias aquí presentes, no empece que durante el curso de la investigación policíaca se utilizara, para fines de su identificación por dichos testigos, una fotografía tomádale al imputado sin su consentimiento y mientras permanecía detenido ilegalmente en un cuartel de policía.

    Consideramos, además, que el planteamiento para suprimir el testimonio sobre su identificación, se hizo en este caso tardíamente.

    I

    Veamos los hechos. Ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, se inició juicio por jurado contra Carlos L. Rey Marrero bajo acusaciones de asesinato en primer grado, robo y dos infracciones de la Ley de Armas. Se le imputó que en la noche del 20 de agosto de 1979 dio muerte al señor Luis Alberto Díaz Díaz, dueño de un establecimiento comercial conocido por Supermercado Fulton, en ocasión de un asalto y robo a dicho establecimiento. Reproducimos a continuación el resumen de la prueba como aparece en la petición de certiorari ante nos.

    "La noche en que ocurrieron los hechos, a eso de las 9:00 p.m., el joven Luis A. Díaz Mercado, de quince (15) años de edad siguiendo las instrucciones de su padre, salió del negocio y se mantuvo vigilante. Observó cuando se detuvo en dos ocasiones un automóvil pequeño, de color azul, como un Toyota, que pasó en forma sospechosa, lentamente y sus ocupantes mirando hacia el negocio. Se lo notificó a su padre quien salió del negocio y se sentó en un cajón de distribuir leche. Momentos después vio que el auto pasó por el [P742] frente de él y se estacionó detrás del camión de su padre. El lugar estaba totalmente iluminado por las luces del negocio y de otro comercio que hay en el lugar. Al detenerse el carro, sus ocupantes estuvieron dentro como tres (3) minutos y luego se bajó un individuo a quien el testigo Díaz Mercado describió ampliamente y posteriormente identifica como Alfredo Cintrón Maldonado (coautor), quien no es el acusado en este caso. Este individuo se dirige hacia el interior del negocio y el dueño del negocio (el occiso) entró tras él.

    "Continuó observando el testigo Díaz Mercado y ve que inmediatamente que se bajó el primer individuo del automóvil, se bajó un segundo individuo (el acusado) a quien describe ampliamente. El acusado caminó hacia el negocio y se paró frente a la puerta del negocio mirando hacia el...

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