Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Abril de 1980 - 109 D.P.R. 670
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 109 D.P.R. 670 |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 1980 |
Núm. O-79-560
109 D.P.R. 670
23 de abril de 1980
PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Juan E. Lugo Rodríguez, J. (Mayagüez) designando una coadministración judicial y poniendo a cierta corporación también bajo dicha administración. Se expide el auto solicitado y se dicta sentencia modificando dicha resolución según se detalla en la opinión.
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SUCESIONES--PARTICIÓN O DIVISION--ACCIONES SOBRE PARTICIÓN O DIVISION DE BIENES RELICTOS--DERECHO DE ACCIÓN Y DEFENSAS--EN GENERAL--POR ACTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA--Ningún heredero viene obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, excepto cuando el testador lo haya prohibido, aunque sin perjuicio de las legítimas.
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ID.--ID.--DIVISION DE LA HERENCIA POR LOS INTERESADOS-- PARTICIÓN DE HERENCIA--EN GENERAL--Toda herencia s puede dividir por cualquiera de las causas de extinción de la sociedad.
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ID.--ID.--ID.--ID.--PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA DIVISION--Cualquier heredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir la división de la herencia, haciéndolo por los incapaces y ausentes sus representantes legítimos.
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ID.--ID.--ID.--ID.--LEYES APLICABLES--Para llevar a cabo la partición judicial--cuando los herederos mayores de edad no están de acuerdo--el Art. 1012 del Código Civil remite a los preceptos sobre procedimientos legales especiales, los que establecen las instituciones del contador partidor y el administrador judicial.
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ID.--ID.--ID.--ID.--CONTADORES PARTIDORES--NOMBRAMIENTO-- NECESIDAD DEL NOMBRAMIENTO--DESACUERDO SOBRE LA PARTICIÓN--Los herederos en la sucesión intestada tienen, a virtud de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, el mismo derecho que tiene un albacea al amparo del Art. 67 del Código de Enjuiciamiento Civil, a saber, pedir, en caso desacuerdo entre los herederos, el nombramiento de un contador partidor.
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ID.--ID.--ID.--ID.--LEYES APLICABLES--La remisión del Art. 1012 del Código Civil a los preceptos de la Ley de Procedimientos Legales Especiales comprende y abarca las disposiciones sobre administración judicial del Código de Enjuiciamiento Civil.
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ID.--ID.--ID.--ID.--CONTADORES PARTIDORES--NOMBRAMIENTO--EN GENERAL -- Aun cuando concurran las condiciones para el nombramiento de un contador partidor por desacuerdo entre los herederos en cuanto a cómo hacer la partición de la herencia, de acuerdo al Art. 67 del Código de Enjuiciamiento Civil, ello no impide que proceda antes el nombramiento de una administración judicial.
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ID.--ALBACEAS Y ADMINISTRADORES--NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TÉRMINO DEL CARGO--NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL Y DERECHO AL MISMO--De existir desacuerdo entre los herederos únicamente en cuanto a cómo hacer la partición, ello no implica que solo procede el nombramiento de un contador partidor y no el nombramiento de un administrador judicial, y, dependiendo de las circunstancias que medien, un tribunal podrá designar tanto a un administrador judicial--para dirigir y proteger los intereses de la totalidad de la herencia--como a un contador partidor--para distribuir la herencia formando las hijuelas correspondientes.
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ID.--ID.--ADMINISTRACIÓN EN GENERAL--CUANDO SERA NECESARIA LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL--EN GENERAL--Si bien el Art. 25 del Código de Enjuiciamiento Civil especifica las circunstancias que hace necesaria una administración judicial de bienes relictos, dicho precepto no expone ni excluye otras circunstancias bajo las cuales procedería una administración judicial.
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ID.--ID.--ID.--ADMINISTRACIÓN A INSTANCIA DE PARTE LEGITIMA--En casos de sucesión intestada, cualquier heredero forzoso podrá solicitar, mediante una petición debidamente justificada en que se demuestre los hechos necesarios, la administración judicial de los bienes relictos de un causante.
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ID.--ID.--NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TÉRMINO DEL CARGO-- PROCEDIMIENTOS PARA DECRETAR LA ADMINISTRACIÓN Y NOMBRAR ADMINISTRADOR--PETICIÓN O SOLICITUD--REQUISITOS Y SUFICIENCIA-- GENERAL--Un tribunal está justificado en nombrar un administrador judicial si el peticionario alega y prueba: ( a) la muerte del causante; ( b)
que no dejó testamento válido, según los informes y creencias del peticionario, especificándose la procedencia y fundamento de tales informes y creencias; ( c)
el interés y derecho de acción del peticionario; ( d) los nombres y respectivos domicilios de las demás personas con derecho a heredar en los bienes del finado; y, ( e) que el finado dejó bienes sujeto a partición, expresando la cuantía y naturaleza de los mismos.
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ID.--ID.--ID.--NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL Y DERECHO AL MISMO--Es el objeto del nombramiento de un administrador judicial de los bienes de un finado, el que dicho funcionario se incaute de esos bienes y los conserve y defienda para que puedan ser distribuidos más tarde entre las personas que puedan tener derecho a recibirlos como herederos.
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ID.--ID.--ADMINISTRACIÓN EN GENERAL--CUANDO SER NECESARIA LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL--EN GENERAL--Es la administración judicial el mecanismo adecuado para atender la situación cuando los bienes de un finado están en peligro.
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ID.--ID.--NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TÉRMINO DEL CARGO-- PROCEDIMIENTOS PARA DECRETAR LA ADMINISTRACIÓN Y NOMBRAR ADMINISTRADOR-- PETICIÓN O SOLICITUD--JURAMENTO--EN GENERAL--Es propósito de requerir por ley el que se juren las alegaciones en una petición para el nombramiento de un administrador judicial, el dar fuerza a dichas alegaciones, pues de su veracidad depende que proceda o no el nombramiento del administrador.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Es innecesario jurar una petición para el nombramiento de un administrador judicial, la que no expresaba cabalmente las circunstancias exigidas por la ley, cuando todas dichas circunstancias constaban completa y verazmente en los autos del caso.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--REQUISITOS Y SUFICIENCIA--EN GENER tribunal no debe privar a un heredero de su derecho a pedir la administración judicial por sutilezas técnicas como la falta de juramento de la correspondiente petición.
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ID.--ID.--ADMINISTRACIÓN EN GENERAL--PROCEDIMIENTOS PARA OBTENERLA--Antes de solicitar del tribunal una administración judicial, es deseable que se tramite la correspondiente declaratoria de herederos.
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ID.--ID.--ID.--CUANDO SERA NECESARIA LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL--EN GENERAL--Como regla general, no procede la administración judicial de una corporación por razón de la muerte de su accionista principal ya que la corporación en sí no forma parte de la herencia de dicho accionista, sino únicamente las acciones propiedad del finado.
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CORPORACIONES--INCORPORACIÓN Y ORGANIZACIÓN--NATURALEZA DE LA INCORPORACIÓN--RASGAR EL VELO CORPORATIVO--En ausencia de un...
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