Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Abril de 1980 - 109 D.P.R. 551

EmisorTribunal Supremo
DPR109 D.P.R. 551
Fecha de Resolución11 de Abril de 1980

109 D.P.R. 551 (1979) GIL V. COPORACIÓN DE RENOVACIÓN URBANA Y VIVIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MIGUEL F. GIL, demandante y recurrido

vs.

CORPORACIÓN DE RENOVACIÓN URBANA Y VIVIENDA DE PUERTO RICO, demandada y recurrente

Núm. R-79-174

109 D.P.R. 551

11 de abril de 1980

SENTENCIA de Roberto Veray Torregrosa,

J. (Aguadilla) declarando parcialmente con lugar una demanda en cobro de dinero. Modificada, y así modificada se confirma la sentencia recurrida.

APOSTILLA
  1. FIANZA--PRINCIPAL Y FIADOR--EXONERACIÓN DEL FIADOR--PAGO O CUMPLIMIENTO POR EL FIADOR--Un fiador que cumple por su fiado se subroga en sus derechos y obligaciones.

  2. ID.--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--EN GENERAL--El Código Civil reconoce expresamente la subfianza.

  3. ID.--PRINCIPAL Y FIADOR--DERECHOS Y REMEDIOS DEL FIADOR--SUBFIADOR--ACCIONES--Nada impide que un subfiador demande directamente al deudor de su fiado, máxime cuando el deudor acepta que el subfiador sustituya al fiador en el cumplimiento de la obligación.

  4. CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--NATURALEZA Y REQUISITOS--EN GENERAL--CLÁUSULA PENAL--Es concebible la moderación de la pena moratoria bajo las disposiciones del Art. 1108 del Código Civil cuando ésta es de naturaleza crasamente irrazonable o cuando el retardo se debe a la culpa del propio dueño de la obra.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--No es aplicable en un caso de p moratoria la prohibición del Art. 1107 del Código Civil al efecto de que no puede exigirse conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena moratoria.

  6. FIANZA--PRINCIPAL Y FIADOR--EXONERACIÓN DEL FIADOR--EN GENERAL--En esta jurisdicción un fiador queda liberado hasta el grado en que las actuaciones del acreedor perjudiquen sus derechos.

  7. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--SENTENCIAS Y COSTAS--COSTAS--INTERÉS LEGAL--Aun cuando la CRUV está exent del pago de costas, honorarios de abogado y de intereses por temeridad cuando pierde un pleito, no obstante no está exenta del pago de los correspondientes intereses a partir de la sentencia dictada en su contra.

    Jorge Santos Santiago, abogado de la recurrente.

    Federico Rodríguez Pagán, abogado del recurrido.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. TRÍAS MONGE

    El 16 de octubre de 1963 la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico (CRUV) celebró un [P552] contrato con el señor Efraín Gómez para la construcción de una obra. La Caribbean Insurance Co. (Caribbean) emitió la fianza usual requerida para asegurar el cumplimiento del contrato por el constructor. El demandante recurrido, Ing. Miguel F. Gil, sirvió a su vez de fiador del contratista Gómez ante Caribbean.

    El precio estipulado de la obra ascendió, luego de ciertas modificaciones al contrato, a $94,742.21. De no entregarse la construcción en determinado plazo, el contratista venía obligado a satisfacerle a CRUV la suma de $75.00 por día de demora.

    Casi a raíz del comienzo de la obra el contratista empezó a incumplir el convenio, con conocimiento de CRUV. A pesar de estas violaciones, CRUV efectuó...

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