Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Marzo de 1980 - 109 D.P.R. 536

EmisorTribunal Supremo
DPR109 D.P.R. 536
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1980

109 D.P.R. 536 (1980) PUEBLO V. FRAGOSO SIERRA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

vs.

ROBERTO FRAGOSO SIERRA, acusado y apelante

Núm. M-80-1

109 D.P.R. 536

31 de marzo de 1980

MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN de una RESOLUCIÓN del Tribunal Supremo de Puerto Rico de fecha 17 de enero de 1980 desestimando un recurso de apelación interpuesto en el caso de autos. Denegada.

APOSTILLA
  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--APELACIONES--ESCRITO DE APELACIÓN--EN GENERAL--No es el propósito de la Ley Núm. 7 de 23 de junio de 1978--la que enmendó el segundo párrafo de la Regla 194 de las de Procedimiento Criminal para requerir de un abogado que presente copia de su escrito de apelación en la secretaría del tribunal apelativo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la radicación del escrito en el tribunal sentenciador--el de eregir otra barrera jurisdiccional más, sino el de permitir al tribunal tomar las medidas necesarias para acelerar debidamente el trámite apelativo, el cual se dilataba a veces por ausencia de control, esto es, establecer una norma de riguroso cumplimiento para vitalizar la función supervisora de los tribunales de apelación.

  2. ID.--ID.--ID.--ID--Aun cuando el término de cuarenta y och horas a que se refiere el segundo párrafo de la Regla 194 de las de Procedimiento Criminal no constituye un término de índole jurisdiccional, sí constituye uno del más estricto cumplimiento, no debiendo el tribunal apelativo permitir desviación alguna de dicho plazo, so pena de desestimación del recurso apelativo, a menos que la tardanza ocurrida se justifique detalladamente y a cabalidad.

    Heyda Vigil McClin y Enrique Vélez Rodríguez, abogados del apelante.

    Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Miguel A. Santana Bagur,

    Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    PER CURIAM

    El 2 de julio de 1979, tras juicio por jurado, se sentenció al acusado a una pena de siete a diez años de presidio, reducida luego a una de cuatro a diez años.

    El 10 de julio de 1979 el acusado radicó un escrito de apelación ante la sala sentenciadora. No se notificó este escrito al Tribunal Supremo hasta el 4 de enero de 1980.

    El Ministerio Público presentó una moción para desestimar la apelación por incumplimiento del segundo párrafo de la Regla 194 de Procedimiento Criminal, la cual dispone que todo recurso de apelación se formalizará:

    "El apelante deberá radicar en o remitir por correo certificado copia del escrito de apelación a la secretaría del Tribunal de Apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la radicación del escrito en el tribunal sentenciador y deberá notificar al fiscal la presentación del escrito de apelación dentro del término para apelar.

    La notificación al fiscal se hará en la forma provista en estas reglas, salvo lo que se dispone en la regla siguiente."

    La Oficina del Procurador General argumenta que el término de 48 horas que fija el citado párrafo de la regla es de carácter jurisdiccional.

    La disposición que nos ocupa fue añadida por la Ley Núm. 77 de 23 de junio de 1978. Esta enmienda a la Regla 194 fue auspiciada por este propio Tribunal. En la carta de 14 de marzo de 1978 en que se solicitó del señor...

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