Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Marzo de 1980 - 109 D.P.R. 685

EmisorTribunal Supremo
DPR109 D.P.R. 685
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1980

109 D.P.R. 685 (1980) P.I.P. V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUEÑO, representado por su

Presidente RUBEN BERRIOS MARTINEZ, demandante y apelado, vs.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, GERINELDO BARRETO PÉREZ, ETC., demandados y apelantes;

NEW DEMOCRATIC PARTY OF PUERTO RICO, interventor y apelante;

LUIS A. FERRE, HERNAN PADILLA, ORESTE RAMOS, HIJO y EDWIN RAMOS YORDAN, como funcionarios del Partido Republicano Local, interventores y apelantes

Núm. O-80-68

109 D.P.R. 685

25 de abril de 1980

MOCIÓN DE RECONSIDERACION de una SENTENCIA dictada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico con fecha 27 de febrero de 1980, revocando la sentencia dictada por el tribunal de instancia. Declarada sin lugar.

APOSTILLA
  1. APELACIÓN Y REVISIÓN--RESOLUCIÓN Y DISPOSICION DEL CASO--DECISIONES-- CORTE DE APELACIÓN IGUALMENTE DIVIDIDA EN LA OPINIÓN--Dividido por igual el Tribunal Supremo de Puerto Rico al considerar una sentencia, como regla general, dicho Tribunal confirmará la dictada por el tribunal de instancia.

  2. CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN APELATIVA--CORTES ESTATALES--TRIBUNAL SUPREMO--EMPATE EN EL TRIBUNAL--Una vez el Tribunal Supremo de Puerto Rico adquiere jurisdicción sobre un asunto, bien sea por la vía apelativa o en el ejercicio de su jurisdicción original, se requiere la concurrencia de la mayoría de los jueces de que esté compuesto el Tribunal para dictaminar que una ley es inconstitucional.

Luis A. Rivera Lacourt, abogado del Partido Independentista Puertorriqueño, apelado.

Miguel A. Pagán, Eunice Sein Llompart y José A. Carlo, abogados del Administrador General de Elecciones, apelante.

Héctor M. Laffitte y Héctor Reichard, Jr., abogados del New Democratic Party of Puerto Rico, interventor y apelante.

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 1980

A la anterior moción de reconsideración, no ha lugar. Todos los Jueces reiteran sus respectivas posiciones.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario.

Ernesto L. Chiesa

Secretario

EN MOCIÓN DE RECONSIDERACION

Voto del Juez Asociado Señor Dávila al cual se unen los Jueces Asociados Señores Torres Rigual, Martín, Díaz Cruz, Irizarry Yunqué y Negrón García.

San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 1980

[1] Se cuestiona la validez de la sentencia dictada por este Tribunal en el presente caso revocando la del Tribunal Superior a pesar de estar igualmente dividido. Fundan su ataque en la norma largamente establecida de que cuando un [P687] tribunal apelativo se divide por igual, lo que procede es confirmar la sentencia dictada por el tribunal de instancia. Junta Insular de Elecciones v. Corte, 63 D.P.R. 819, 833 (1944). Tendrían razón si no se tratara de un pleito en el que está envuelta la validez constitucional de una medida legislativa. Procede explicar.

[2] La regla general es que para revocar una sentencia de un tribunal o para dejar sin efecto cualquier resolución dictada por un tribunal colegiado se necesita la concurrencia de una mayoría de los jueces que intervengan. Junta Insular de Elecciones v. Corte, supra. Pero la Convención Constituyente, al redactar el Artículo Judicial de la Constitución de Puerto Rico, requirió que para que el Tribunal Supremo decrete una ley inconstitucional deben concurrir en el dictamen la mayoría de los jueces de que esté compuesto el tribunal por la Constitución o por la ley.1 Son dos situaciones completamente distintas. Esto es normalmente para revocar una sentencia que se requiere una mayoría de los jueces que participan en el caso. Si no se obtiene la mayoría o si se empata la votación se confirma. Ahora bien, una vez el Tribunal adquiere jurisdicción sobre el asunto bien sea por la vía apelativa o en el ejercicio de su jurisdicción original, se requiere para dictaminar que una ley es inconstitucional la concurrencia de la mayoría de los jueces de que esté compuesto el tribunal. A ese efecto el delegado Don Jaime Benítez al discutir en segunda lectura la disposición que consideramos expresó que "la potestad de declarar una ley contraria a la constitución es una potestad consubstancial con el ejercicio de la judicatura y que no está reservada en exclusividad al Tribunal Supremo nada más que en la medida en que, claro, siendo el Tribunal Supremo el tribunal de última instancia será su juicio el que en definitiva gobierne la situación...". [P688] (Bastardillas nuestras.) Diario de Sesiones Convención Constituyente, (ed. 1961), T.

3, pág. 1639. Si ello no fuera así se tornaría inoperante el mandato constitucional y se frustraría el claro propósito de la Convención Constituyente: salvaguardar la voluntad de los dos poderes electos por el pueblo. Es por eso que en Pueblo v. Torres Lozada, 106 D.P.R. 588 (1977), a pesar de que cuatro de siete jueces eran de opinión que la ley bajo consideración en dicho caso era inconstitucional y tres jueces sostenían su validez (uno de los jueces no intervino)2 se confirmó la sentencia apelada que declaró válida la ley. En palabras del delegado Señor Gutiérrez Franqui "Si no consigue esa mayoría absoluta no se puede declarar inconstitucional" el estatuto impugnado. Diario de Sesiones Convención Constituyente, (ed. 1961), T. 3, pág. 1642.

En E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R.

552, 598--599 (1958), expresamos que a la lista de circunstancias en que el tribunal debía abstenerse de considerar cuestiones constitucionales en Puerto Rico había que añadirle otro factor, lo dispuesto en el Art. V, Sec. 4 de la Constitución de Puerto Rico. O sea, el requerimiento de una mayoría absoluta para declarar inconstitucional una ley. A ese efecto expresamos:

"Por imperativos del sistema de gobierno tanto las cortes estatales como este Tribunal han adoptado esas normas de autolimitación. Tesorero v. Tribunal, 71 D.P.R. 298, 303 (1950); Spanish American Tobacco Co. v. Buscaglia, 71 D.P.R. 991, 993 (1950); Walker v. Tribunal, 72 D.P.R. 698, 706 (1951); Pueblo

v. Marrero, 79 D.P.R. 649, 652 (1956); Gobierno de la Capital v. Consejo Ejecutivo, 63 D.P.R. 434, 465 (1944); Simonet v. Sandoval, 63 D.P.R. 523, 527 (1944); García González v. Tesorero, 56 D.P.R.

655, 659 (1940); F. Febles & Cía. v. Sancho Bonet, 50 D.P.R.

778, 780 (1936); Pueblo v. White Star Bus Line, Inc., 45 D.P.R.

153, 160 (1933). Pero hay en el caso nuestro un factor adicional. La Sección 4 del Artículo V de nuestra Constitución, al reconocer expresamente la facultad de este Tribunal para decretar la inconstitucionalidad de las leyes, provee como sigue: 'Ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por [P689] una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el Tribunal de acuerdo con esta Constitución o con la Ley.' Esa limitación no se encuentra en la Constitución federal ni en las de la gran mayoría de los estados de la Unión. ¿Por qué se incluyó en la nuestra? Afortunadamente, el extenso debate que precedió a su aprobación por la Convención Constituyente nos ofrece la respuesta. Está explicada sucintamente en las siguientes palabras:

"Yo quiero decir que hace tiempo que se viene discutiendo por las personas preocupadas por estos problemas constitucionales si es válido, si es razonable que un grupo de jueces reducido... tenga la prerrogativa de ir en contra de la voluntad expresada por el pueblo al ordenar un programa de legislación que es luego puesto en ejecución por los legisladores electos a base de ese programa.

" . . . . . .

"... Sencillamente eso lo que requiere es que una ley, y no empecemos por ley cuando ya está en los estatutos, sino que una disposición que una Cámara de Representantes creyó que era buena y que era constitucional y que un Senado creyó que era buena y que era constitucional y que un ejecutivo creyó que era buena y que era constitucional, antes de convertirse en ley, se requiera que una mayoría absoluta de los jueces para decir que no lo es, tengan que concurrir y que no pueda resultar, resuelto así, contra la propia mayoría de la Cámara, contra la opinión de la mayoría del Senado y contra la opinión del Ejecutivo, resuelto por una minoría del tribunal.'

Evidentemente, la Convención tuvo plena conciencia de la 'gravedad y delicadeza' de esta función judicial y actuó para limitarla aún más de lo que voluntariamente lo han hecho los tribunales federales."

Es pertinente apuntar que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Ohio v. Akron Park District, 281 U.S. 74 (1930), sancionó una disposición constitucional similar a la nuestra que aparecía en la Constitución del Estado de Ohio hasta el 1968.

El Estado de Virginia tiene también una disposición similar.3 La constitución requería que concurrieran tres [P690] jueces--el tribunal estaba compuesto de cinco magistrados--para que se declarara una ley inconstitucional. Allí surgió una situación como la que aquí consideramos y enmendaron la constitución para que en casos donde estuviera presente una cuestión constitucional y existiera una vacante en el tribunal o no pudieran participar todos los jueces, la Asamblea Legislativa aprobara legislación estableciendo el método para cubrir temporalmente la vacante existente y así evitar la división por igual.

Luego de la enmienda el Tribunal de última instancia de Virginia se dividió por igual en un caso en el que no se atacaba la validez constitucional de un estatuto. Dictó sentencia confirmando.

La para apelante solicitó se reconsiderara la sentencia. Invocó la disposición constitucional a que antes aludimos. El Tribunal negó la reconsideración solicitada expresando que la enmienda a la Constitución se aplicaba solamente cuando estaba envuelta en el litigio una cuestión constitucional. Al fallar expresó:

"La Constitución que precedió la que está vigente proveía que 'la concurrencia de una mayoría de los jueces electos al tribunal será requerida para declarar cualquier ley nula e inválida, por motivo de su incompatibilidad con la constitución federal o con la constitución de este...

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