Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Mayo de 1980 - 109 D.P.R. 817

Fecha23 Mayo 1980

109 D.P.R. 817 (1980) GARRIGA GORDILS V. MALDONADO COLÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUAN R. GARRIGA GORDILS, demandante y peticionario

vs.

MIGUEL A. MALDONADO COLON, demandado y recurrido

Núm. O-79-453

109 D.P.R. 817

23 de mayo de 1980

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Luis A. Juan, J. (Aibonito) declarando sin lugar una moción de relevo de sentencia. Revocada y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.

APOSTILLA

1. JUECES--DERECHOS, FACULTADES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--E GENERAL--Si bien es cierto que los jueces de primera instancia tienen discreción para aplicar rigurosamente las Reglas de Procedimiento Civil cuando ello sea necesario para lograr los fines de la justicia, también es cierto que carecen de discreción para imponer a una parte un rigor distinto del que le imponen a la otra.

2. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO-- CONFERENCIA PRELIMINAR AL JUICIO--SANCIONES--Es improcedente, por excesiva, una sanción impuesta por el tribunal decretando el archivo y sobreseimiento del caso por no haber comparecido el demandante a la conferencia con antelación al juicio, en circunstancias en que dicho demandante había demostrado sumo interés en su causa de acción y había actuado diligentemente en todo momento.

3. ID.--JUICIO--DESISTIMIENTO Y DESESTIMACIÓN DE PLEITOS--DESESTIMACIÓN-- EN GENERAL--La privación a un litigante de su día en corte es medida procedente sólo en casos extremos en que no haya duda de la irresponsabilidad o contumacia de la parte contra quien se toman las medidas drásticas.

4. ID.--ALCANCE--APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--El litigante diligente no debe ser sometido a la frustración ingente que se suscita cuando la justicia le cierra sus puertas a sus reclamos.

5. ID.--PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--REMEDIOS CONTRA SENTENCIAS U ORDENES--RELEVO--EN GENERAL--Un tribunal tiene siempre la facultad para dejar sin efecto una sentencia de desestimación de demanda por causa justificada y bajo las condiciones que considere justas a tenor con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--TÉRMINO PARA PRESENTAR LA MOCIÓN--Determinar si una moción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil ha sido presentada dentro de un término razonable, requiere un ejercicio de discreción por parte del tribunal fundada en los hechos de cada caso en particular.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Al determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido a la fecha en que fue presentada una moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, sobre relevo de sentencia, debe sopesarse el posible perjuicio que a la parte contraria le puede ocasionar la tardanza del promovente, ante las razones que éste pueda tener para no haber acudido tras el remedio con mayor prontitud.

8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--No puede ser considerada irrazonable tardanza de casi cuatro meses en presentar el promovente una moción de relevo de sentencia cuando la demora en adquirir adecuada representación legal fue producto de un confuso estado de indefensión no imputable a la parte.

Ferraiuoli & González Gierbolini y Fernando González Gierbolini, abogados del recurrente.

Julio Eduardo Torres, abogado del recurrido.

PER CURIAM

Se trata de una acción civil sobre nulidad de contrato interpuesta por el peticionario el 26 de enero de 1978 ante la Sala de Aibonito del Tribunal Superior. Sin que se ventilara el juicio, fue archivada y sobreseída por el Tribunal Superior por entender que carecía de interés el demandante. Se negó luego a acceder a relevar a éste de la sentencia, al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Resolvemos que procede el relevo de sentencia solicitado y por tanto debe ser revocada la negatoria del Tribunal Superior a concederlo. Pasemos detalladamente sobre los pormenores de la controversia.

[P819] Contestada oportunamente la demanda se inició el período de descubrimiento de prueba, cruzándose entre las partes sendos interrogatorios.

El 14 de agosto de 1978 el demandante, aquí peticionario, solicitó señalamiento de la conferencia con antelación al juicio, la que fue fijada para el 2 de octubre siguiente.

Así las cosas el 29 de septiembre, o sea, tres días antes de la vista con antelación al juicio, el entonces abogado del demandado recurrido, solicitó ser relevado de su representación, solicitando, además, la posposición de dicha vista para así brindarle a su representado un término razonable para contratar nueva representación profesional. Ambas solicitudes fueron declaradas con lugar el 1 de octubre. El aquí peticionario solicitó entonces que se le fijara al recurrido un término específico para contratar nueva representación. El tribunal fijó un plazo de 15 días para esos propósitos, compareciendo finalmente en autos en 27 de octubre el Lcdo. Julio Eduardo Torres, asumiendo la representación del recurrido. Inmediatamente y por segunda ocasión, el peticionario solicitó el señalamiento de la conferencia con antelación al juicio, fijándose ésta para el día 11 de diciembre.

En esa etapa de los procedimientos, el recurrido solicitó permiso del tribunal para reabrir el descubrimiento de prueba y tomar deposición al peticionario y a la madre de éste. El tribunal sentenciador accedió a lo solicitado mediante orden del 6 de noviembre, resultando por tanto tardía la oposición del peticionario, cuya moción de fecha del 10 de noviembre fue por ello denegada. El recurrido citó entonces al peticionario y a la madre de éste para la toma de sus deposiciones para el día 7 de diciembre.

[1] El peticionario resolvió contratar un abogado adicional para que se uniera a la tramitación de su caso dirigiéndose para ello al Lcdo. Luis F. Camacho.1 El Lcdo. [P820]

Arquímides Gierbolini, quien hasta entonces ostentaba la representación del peticionario, decidió retirarse del caso,2 razón por la cual el 6 de diciembre de 1978 solicitó del tribunal autorización para renunciar la representación del peticionario. Asimismo solicitó del tribunal que, en vista de las circunstancias, suspendiera la conferencia con antelación al juicio que estaba señalada para el 11 de diciembre. El siguiente día--7 de diciembre--el tribunal declaró la moción sin lugar.3

Llegado el 11 de diciembre no comparecieron a la conferencia con...

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