Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Abril de 1980 - 109 D.P.R. 596

EmisorTribunal Supremo
DPR109 D.P.R. 596
Fecha de Resolución17 de Abril de 1980

109 D.P.R.

596 (1980) PUEBLO V. DUARTE MENDOZA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

vs.

PABLO DUARTE MENDOZA, acusado y apelante

Núm. CR-78-83

109 D.P.R. 596

17 de abril de 1980

SENTENCIA de José A. Casillas Fernández,

J. (Humacao) condenando al acusado por el delito de aborto. Revocada.

APOSTILLA
  1. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--STATUS Y RELACIONES POLITICAS--VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LOS ESTADOS UNIDOS, DENTRO DE PUERTO RICO--Aplica en Puerto Rico la norma jurisprudencial del Tribunal Supremo de Estados Unidos relativa al aborto.

  2. ID.--ID.--ID.--ID--Examinada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos sobre abortos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico concluye que en el primer trimestre de un embarazo la decisión sobre el aborto debe descansar en el mejor juicio clínico del médico a cargo, juicio que a su vez descansa sobre consideraciones de salud física o mental de la paciente en estado de gravidez.

  3. DELITOS CONTRA LA PERSONA, EL ESTADO CIVIL Y LA FAMILIA--ABORTO--DELITO--EN GENERAL--Todo aborto prescrito por médico dirigido a la conservación de la salud--física o mental--o de la vida de la mujer embarazada está exento de responsabilidad penal en Puerto Rico.

  4. PALABRAS Y FRASES-- Salud.--El término salud según utilizado en nuestro estatuto penal sobre abortos significa tanto salud física como salud mental.

  5. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO A LA PRIVACIDAD--Tanto el Art. 1 de la Ley Núm.

    136 de 15 de mayo de 1937 como el Art. 91 del Código Penal de Puerto Rico de 1974 prescriben para todo el período de embarazo el criterio constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Estados Unidos para el primer trimestre, cual es, que la paciente, en consulta con su médico puede poner fin a su preñez sin la intervención del Estado.

  6. DELITOS CONTRA LA PERSONA, EL ESTADO CIVIL Y LA FAMILIA--ABORTO--DELITO--EN GENERAL--El Art. 91 del Código Penal de Puerto Rico prohíbe que persona alguna que no sea médico autorizado en Puerto Rico procure o intente un aborto y, además, que aun tal médico lo procure o intente sin mediar razón terapéutica o juicio clínico alguno para la conservación de la salud o vida de la mujer embarazada.

  7. ID.--ID.--EVIDENCIA--SUFICIENCIA--No habiendo prueba de ausencia de indicación terapéutica hecha por un médico debidamente autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico con vista a la conservación de la salud de una madre embarazada, la convicción por haber practicado un aborto no puede prevalecer.

  8. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--LENGUAJE USADO E LA LEY Y SU SIGNIFICADO--EN GENERAL--No existe distinción entre pacientes mayores o menores de edad para los propósitos del juicio clínico que la ley exige a un médico que pretenda practicar un aborto.

  9. HIJOS--PADRES E HIJOS--PATRIA POTESTAD, CUSTODIA O CUIDADO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD--EN GENERAL--No puede conceder la Asamblea Legislativa un veto absoluto a los padres de una menor embarazada respecto a la decisión de ésta de terminar su embarazo mediante aborto.

    Oscar R. Brizzie, abogado del apelante.

    Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Justo Gorbea Varona, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. MARTIN

    En el quehacer jurídico de nuestros tiempos pocas controversias suelen suscitar problemas tan diversos y escabrosos como aquella que gira en torno del aborto y de su reglamentación por la ley.

    Resaltan al respecto consideraciones morales, históricas, religiosas y culturales de toda índole cuya armonización fiel en cualquier norma legal es poco menos que imposible. Abriendo brecha entre tan enmadejados contornos, cada sociedad escoge de entre las alternativas posibles aquélla que mejor se ajuste a sus valores y aspiraciones. Se advierte, sin embargo, un constante fluir de argumentos y debates y los resultados observados aun entre los pueblos de marcada tendencia progresista, poco se asemejan.

    Así por ejemplo, el escrutinio constitucional condujo en la Alemania Occidental a la anulación de cierto estatuto sobre aborto por carecer el mismo de protección suficiente al embrión; mientras que, por otra parte, en los Estados Unidos de América, el derecho constitucional a la intimidad de que disfruta la mujer embarazada, se estimó en ocasiones capaz de postergar cualquier protección que parezca merecer el ser que de ella se nutre. Resulta, pues, que sobre el tema que nos ocupa no hay tendencia definida que marque un trayecto [P598] común entre los pueblos y es muy probable que gracias a la naturaleza del problema, esa tendencia nunca se perfile.1

    En Puerto Rico, años ha que contamos con legislación que regla lo concerniente al aborto.2 La naturaleza de dicha reglamentación ha sido eminentemente penal advirtiéndose, no obstante, diferencias marcadas entre las disposiciones de los distintos estatutos que han privado sobre el tema.

    Ahora bien, nunca antes habíanse colocado nuestras normas legales sobre el aborto en el tamiz constitucional ante este Tribunal; esto es, nunca antes habíamos enfrentado dicha reglamentación y los valores que ella recoge a los derechos y prerrogativas que disfrutan los puertorriqueños por gracia de las constituciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América. El caso de autos nos ofrece por primera vez la oportunidad de abordar el tema. Repasemos primeramente los pormenores de la controversia.

    I

    El apelante, médico autorizado a ejercer su profesión en el Estado Libre Asociado, practicó un aborto, el 24 de julio de 1973, a una joven de 16 años que se hallaba en su primer trimestre de embarazo.3 Hallado culpable del delito de aborto por un panel de jurados y habiéndosele impuesto sentencia suspendida de dos a cuatro años de reclusión ha apelado ante nos alegando principalmente que la sentencia impuéstale es inválida por contravenir la Constitución estadounidense según fuera interpretada por el Tribunal [P599] Supremo federal en los casos señeros de Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973), y Doe v. Bolton,

    410 U.S. 179 (1973).

    El Estado por su parte sostiene que toda disquisición en torno a la doctrina constitucional relacionada con el aborto huelga en el caso de autos en el que el médico acusado no demostró que la menor en quien se practicó el aborto pudiera prestar un consentimiento cabal a la intervención en ausencia del asentimiento de los padres. Argumenta, por tanto, el Ministerio Público que la convicción del apelante es procedente independientemente de cualquier determinación constitucional por la peculiar circunstancia de la minoridad de la mujer intervenida.

    Sobre tales contenciones ha quedado la controversia debidamente argumentada y lista para su final resolución. Veamos.

    II

    [1] No puede albergarse duda en torno a la aplicabilidad en Puerto Rico de la norma jurisprudencial del Tribunal Supremo de los Estados Unidos relativa al problema del aborto. En Roe v. Wade,

    supra, se reconoció que el derecho a la intimidad es suficientemente amplio para incluir la decisión de la mujer para terminar su embarazo. Este derecho tiene su base en el concepto de libertad personal protegido por las cláusulas de debido procedimiento de ley de las enmiendas quinta y decimocuarta de la Constitución federal y ha sido calificado como fundamental por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos,4 410 U.S. a las págs. 152 y 153. Como tal, resulta aplicable a Puerto Rico.5 [P600] Califano

    v. Gautier Torres, 435 U.S. 1, n.4 (1978), Ex. Bd. of Eng., Arch. and Sur. v. Flores de Otero, 426 U.S. 572, 599--601 (1976), Calero-

    Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 U.S. 663, 679--80, n. 14 (1974). Tal como dijéramos en Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R.

    282, 287 (1971), "sería iluso pensar que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos no insistiría en que se protegiesen en Puerto Rico los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos de los Estados Unidos". Así, pues, nuestra tarea consiste en delinear con la mayor precisión posible la doctrina que se ha esbozado en la jurisprudencia federal con respecto a este tema para someter luego nuestro estatuto a su rigor y determinar si el mismo está en armonía con la norma constitucional proclamada en dicha jurisprudencia.

    Analicemos a continuación los casos federales que rigen la materia.

    III

    Tres opiniones del Tribunal Supremo de los Estados Unidos son particularmente importantes para la solución de la controversia de autos. Son ellas las emitidas en los casos de United States

    v. Vuitch, 402 U.S. 62 (1971); Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973) y Doe v. Bolton, 410 U.S. 179 (1973), mereciendo particular atención esta última que no es sino la fusión armónica de las dos anteriores.

  10. United States v. Vuitch, 402 U.S. 62 (1971)

    En aquel caso tratábase de la impugnación constitucional del estatuto sobre abortos del Distrito de Columbia que en su parte pertinente disponía:

    [P601] "Quienquiera que, por medio de cualquier instrumento, medicamento, droga u otro medio cualquiera, procure o produzca, o intente procurar o producir un aborto o malparto en cualquier mujer, a menos que el mismo fuera necesario para la preservación de la vida o salud de la madre

    y bajo la dirección de un médico competente y autorizado, será recluido en penitenciaría no menos de un año ni más de diez años." (Énfasis suplido.)

    En aquella ocasión el Tribunal Supremo descartó un argumento que proponía la inconstitucionalidad del citado estatuto a base de que el término "salud" utilizado en el mismo era tan incierto e impreciso que no advertía adecuadamente la situación que pretendía cubrir, vaguedad intolerable, según se argumentaba, ante el derecho a un debido procedimiento de ley. Por voz del Juez Asociado Señor Hugo Black, el Tribunal determinó que la voz "salud" debía interpretarse como descriptiva tanto de una...

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