Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Marzo de 1980 - 109 D.P.R. 473

EmisorTribunal Supremo
DPR109 D.P.R. 473
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1980

109 D.P.R. 473 (1979) MIRANDA SOTO V. MENA ERÓ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ENIO MIRANDA SOTO, demandante y recurrido

vs.

ESTEBAN MENA ERO y ANGELA MENA, demandados y recurrentes

Núm. R-77-287

109 D.P.R. 473

11 de marzo de 1980

SENTENCIA de María M. Pérez de Chaar,

J. (San Juan) declarando con lugar una demanda en cobro de dinero y condenando a los demandados y recurrentes a satisfacer al demandante la suma de $64,500.00, intereses, costas y $4,000.00 para honorarios de abogado. Revocada.

APOSTILLA
  1. CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO--CONSENTIMIENTO PRESTADO U OBTENIDO POR DOLO--Un tribunal, al determinar la existencia de dolo--el cual anula el consentimiento prestado por una parte--debe considerar los siguientes factores: (a) la preparación académica de la parte; ( b) su condición social y económica, y ( c) las relaciones y tipos de negocio en que se ocupa dicha parte.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Tanto el dolo como el fraude no se presumen y para establecerlos se requiere prueba que satisfaga la conciencia del juzgador.

  3. OBLIGACIONES--EXTINCION--NOVACIÓN--EN GENERAL--EN GENERAL--E esta jurisdicción existen dos tipos de novación: la que causa la extinción de la obligación, denominada extintiva y la novación modificativa, la que no extingue la obligación anterior, que queda subsistente y solo modifica esta última.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--EXTINCION DE UNA OBLIGACION POR OTRA--En esta jurisdicción no rige la doctrina de novación que propugna que la más leve variación en los términos de una relación obligatoria necesariamente se traduce en la extinción de la obligación primitiva y en la creación en su lugar de otra relación nueva.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--SUSTITUCION E INCOMPATIBILIDAD--Par opere la novación extintiva--esto es, que una obligación quede extinguida por otra que la sustituye--es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatible. Así, la novación extintiva puede producirse porque así lo hayan expresado las partes o porque de la prueba surja claramente su voluntad de extinguir la anterior obligación y sustituirla por otra nueva incompatible con la primera.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--PRUEBA DE LA NOVACIÓN--MODIFICACIÓN DE L CONDICIONES DEL CONTRATO--Se produce la novación extintiva cuando la obligación anterior y la posterior al acto novativo pertenecen a tipos distintos o se han transformado de naturaleza, así como existe dicho tipo de novación cuando hay alteraciones esenciales en la obligación, es decir, variación de las condiciones principales de las que habla el Art. 1157 del Código Civil, como el objeto o el precio del contrato.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--EXTINCION DE UNA OBLIGACION POR OTRA--No opera la novación extintiva cuando, subsistiendo la obligación primitiva se dan facilidades para su cumplimiento, como conceder una prórroga o plazos fraccionados, mas cuando el plazo constituye condición esencial del contrato, su alteración es causa de novación extintiva por incompatibilidad entre la nueva y la primitiva obligación.

  8. TESTIGOS--CREDIBILIDAD, IMPUGNACIÓN, CONTRADICCIÓN Y CORROBORACIÓN--EN GENERAL--CREDIBILIDAD--La declaración de u testigo no contradicho sobre un hecho determinado, debe merecer crédito, a no ser que su versión sea físicamente imposible, inverosímil o que por su conducta en la silla testifical se haga indigno de crédito.

    Jesús E. Palmer, Augusto Palmer, Angel Manuel Ciordia y Rafael Arzuaga Casillas, abogados de los recurrentes.

    Leopoldo C. Delucca, abogado del recurrido.

    OPINION EMITIDA POR EL JUEZ SR. IRIZARRY YUNQUÉ

    El Sr. Enio Miranda recibió $8,000.00 por gestiones de corretaje en la venta de unos terrenos de los esposos Esteban y Angela Mena. En pleito seguido ante el tribunal de instancia obtuvo sentencia que declaró que su consentimiento al aceptar dicho pago estuvo viciado por maquinaciones insidiosas de parte de los esposos Mena. Se condenó en dicha sentencia a los referidos esposos, aquí recurrentes, a pagar a Miranda $64,500.00 en virtud de un contrato de corretaje que habían suscrito las partes en 1965. Se plantea ante nos si fue válido el consentimiento dado por Miranda al aceptar los $8,000.00. Independientemente de este planteamiento, hay aquí un caso de novación extintiva evidenciado por la clara intención de las partes, según reflejan los testimonios. El contrato de corretaje original de 1965 fue sustituido por otro de 1ro. de abril de 1970.

    A continuación exponemos los hechos en detalle. Para el año 1965 la sociedad de gananciales constituida por los esposos Esteban y Angela Mena era dueña de dos fincas radicadas en la playa de Mar Chiquita en Manatí. Ambas sumaban unas cincuenta y cinco cuerdas.

    El 21 de octubre de ese año los esposos Mena y el señor Enio Miranda, corredor de bienes raíces, suscribieron ante notario un contrato que, en lo aquí pertinente dispone:

    "Por la presente autorizamos al Sr. Enio Miranda a llevar a cabo [P475] las gestiones de venta para el terreno de nuestra propiedad en la playa de Mar Chiquita, Manatí, Puerto Rico.

    El Sr. Miranda recibirá como compensación por sus gestiones el cinco (5%)[sic] de la venta de la propiedad si se vendiere en $3,000 la cuerda.

    Si...

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