Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Marzo de 1904 - 11 D.P.R. 485

EmisorTribunal Supremo
DPR11 D.P.R. 485
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1904

11 D.P.R. 485 (1906) IGLESIA CATOLICA APOSTOLICA ROMANA V. EL PUEBLO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Iglesia Católica Apostólica Romana en Puerto Rico v. El Pueblo.

Jurisdicción original.

No. 1.-Resuelto en diciembre 15, 1906.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del demandante: Sr. Hernández López.

Abogado del demandado: Sres. Sweet, Attorney General, y Hartzell y Rodríguez Serra, abogados especiales.

El Juez Presidente Sr. Quiñones emitió la opinión del tribunal.

El abogado Don Juan Hernández López, en nombre y representación del Ilustrísimo Sr. Obispo Católico de esta Diócesis de Puerto Rico, en su carácter de tal y por consiguiente con toda la plenitud de representación y facultades que le corresponden como Prelado Diocesano de la Iglesia Católica Apostólica Romana en esta Isla, y de conformidad con lo autorizado y establecido por la ley de la Asamblea Legislativa de 10 de marzo de 1904, interpuso ante esta Corte Suprema la demanda origen de este pleito, contra El Pueblo de Puerto Rico, para que se le condene á devolver á la Iglesia Católica Apostólica Romana los bienes existentes en su poder, procedentes de las Comunidades Religiosas de Frailes Domínicos y Franciscanos que existieron en esta ciudad y fueron suprimidas, y de cuyos bienes se incautó el Gobierno de esta Isla en el año de 1838, á virtud de las leyes tituladas de desamortización eclesiástica publicadas en España y que habiendo sido declarados después dichos bienes de la propiedad exclusiva de la Iglesia Católica Apostólica Romana, como todos los demás del mismo origen existentes en poder del Gobierno de España y contraído por este el compromiso solemne de devolverlos á la Iglesia Católica con arreglo á las estipulaciones contenidas en los concordatos celebrados con la Santa Sede por los años de 1851 y 1859, sin embargo, no lo verificó nunca el Gobierno Español de Puerto Rico, reteniendo en su poder los bienes de las comunidades religiosas suprimidas hasta el cambio de Soberanía ocurrido en esta Isla, pasando después por el Tratado de París al Gobierno de los Estados Unidos y de éste al Pueblo de Puerto Rico que los posee y disfruta actualmente; y asimismo y, como consecuencia, de dicha devolución, disponer que El Pueblo de Puerto Rico pague á la Iglesia Católica Apostólica Romana las rentas y productos que los bienes devueltos han producido, ó debido producir, á partir del 18 de octubre de 1898, hasta la fecha de la devolución, cuyas rentas y productos se fijarán por este honorable tribunal, previo dictamen de peritos con arreglo á la Ley; con más el importe de los capitales de censos redimidos por los censatarios desde aquella fecha hasta el presente, ó que lo sean posteriormente hasta el cumplimiento de la sentencia, y los intereses legales de esas sumas á razón del seis por ciento anual y con imposición, además, al demandado de las costas del pleito.

El fundamento principal de esta demanda estriba en que, habiendo quedado separada la Iglesia del Estado á consecuencia del cambio de soberanía y sin recursos para atender á sus necesidades, puesto que desde el mismo día en que fue ocupada esta Isla por el ejército americano, cesó de percibir la asignación que tenía señalada en los presupuestos para atender á los gastos de la dotación del culto y clero, en conformidad á lo establecido en los concordatos celebrados con la Santa Sede, era de toda razón y justicia que le fueran devueltos los bienes de su propiedad que se encontraban en poder del Gobierno de Puerto Rico, y cuyos derechos dominicales no había perdido por la cesión que de ellos se había hecho á los Estados Unidos por el Tratado de París, puesto que con arreglo al artículo 8ø. del mismo tratado, la cesión hecha por España de los bienes que con arreglo á derecho eran del dominio público y como tales correspondían á la Corona de España en esta Isla, debía entenderse y se entendía sin perjuicio de los derechos de propiedad que pudieran corresponder á las corporaciones civiles ó eclesiásticas, ó á cualesquiera otras colectividades que tuvieran personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los territorios cedidos ó renunciados, y á los particulares, cualquiera que fuera su nacionalidad, en cuyo caso se encontraba precisamente la Iglesia Católica, cuya personalidad para adquirir y poseer bienes era de todo punto indiscutible.

Los bienes objeto de la reclamación de la Iglesia Católica se describían en la demanda, algunos individualmente, y los otros con referencia á dos certificaciones que se acompañaban, expedidas la una, por el Hon.

Comisionado del Interior, Mr. W. H. Elliott, en 8 de enero de 1903, y la otra por el Hon. Tesorero de Puerto Rico, Mr. W. F. Willoughby, en 24 de febrero del mismo año, con referencia á cierto expediente de la extinguida administración general económica de esta Isla, instruido el año de 1871, y comprensivo de los bienes procedentes de regulares, que se consideraban propiedad del Estado y se hallaban sujetos á los efectos de la desamortización, con arreglo á la Real Orden de 27 de julio de 1865, por lo que pretendió el abogado de la Iglesia Católica que se tuvieran dichas certificaciones como parte de la demanda; pero habiéndose opuesto á esta pretensión los abogados del Pueblo de Puerto Rico y solicitado que el representante de la Iglesia presentara un bill of particulars, que los reseñara y describiera todos individualmente, así lo hizo el abogado defensor de la Iglesia Católica, presentando en efecto una relación detallada y suscinta de los bienes objeto de la reclamación de la iglesia, que los comprende todos, y que admitida que fue por esta corte, se dispuso su agregación á los autos.

La demanda de la Iglesia Católica ha sido combatida por El Pueblo de Puerto Rico por varias razones que adujo en su escrito de contestación enmendada y de las cuales nos ocuparemos más luego. Por ahora nos limitaremos á examinar los antecedentes históricos de este interesante asunto, para venir á determinar después si la demanda de la iglesia católica es ó nó justa.

Es efectivamente un hecho cierto, y que resulta de la prueba practicada en estos autos, con la mayor evidencia, que allá por los años de 1837 y 38, y desde muchos años antes, existían en esta ciudad de San Juan dos Comunidades Religiosas de Frailes Domínicos y Franciscanos, de los cuales, los primeros residían en un convento considerado de público como de su propiedad, titulado de Santo Domingo, situado en la parte norte de esta ciudad, precisamente donde existen hoy día las oficinas de esta Corte Suprema y las de la corte de distrito en su planta alta y en la baja, algunas dependencias militares; y los segundos, ó sean los Franciscanos, en otro convento titulado de San Francisco, situado en la plaza del mismo nombre, en esta ciudad, ocupado hoy, según tenemos entendido por el high school de San Juan.

Ambos edificios han sido descritos en el bill of particulars presentado por el abogado defensor de la Iglesia Católica.

Además de esos conventos, y de otro que poseían los Domínicos en la villa de San Germán, titulado de "Santo Domingo de Portacelli," poseían dichas comunidades religiosas multitud de bienes de su propiedad, consistentes en fincas rústicas y urbanas, de no escaso valor, y un gran número de capitales impuestos á censo y tributo, que les producían cuantiosas rentas, con las cuales atendían á su sostenimiento y á las necesidades del Culto Divino en las iglesias adscritas á sus respectivos conventos.

Extinguidas las comunidades religiosas en España, é incautado el Estado de todos sus bienes, á virtud de las leyes tituladas de desamortización Eclesiástica, siguieron igual suerte las comunidades de Domínicos y Franciscanos establecidas en esta capital, hecho que tuvo lugar en esta isla, allá por el año de 1838 y en tal estado continuaron las cosas por unos cuantos años más, hasta que terminada la Guerra Carlista, que tanta influencia tuvo en las disposiciones del Gobierno contra el clero, por creerlo partidario del Infante Don Carlos que pretendía la Corona de España, y de quien se decía que recibía grandes recursos de las comunidades religiosas, y restablecida la normalidad, votaron las Cortes y sancionó la Reina de España Doña Isabel Segunda la Ley de 8 mayo de 1849, por la que se autorizó al Gobierno para concertar con la Santa Sede el arreglo del clero y la solución de todas las cuestiones pendientes entre ambos poderes, con lo que se llegó efectivamente al arreglo apetecido, ajustándose entre la Santa Sede, ocupada entonces por su Santidad el Papa Pío Nono y Su Magestad la Reina de España Doña Isabel Segunda, por medio de sus respectivos Comisionados, el famoso Concordato de 16 de marzo de 1851, que desde entonces pasó á formar parte del derecho público de España y por el cual se dió realmente solución á una multitud de cuestiones que existían pendientes entre la Santa Sede y el Gobierno Español, y de las cuales son las más importantes para nuestro objeto, las que se refieren á la desamortización eclesiástica, que por la importancia que tienen para la resolución de las cuestiones que se ventilan en el presente litigio, transcribiremos á continuación literalmente.

En efecto: el artículo 35 que venía tratando del mantenimiento de las Comunidades Religiosas de Mujeres, cuyos bienes habían sido ocupados también por el Gobierno, con motivo de las mismas leyes desamortizadoras, en su párrafo final dice lo siguiente: "Se devolverán, desde luego y sin demora á las mismas, y en su representación á los prelados diocesanos en cuyo territorio se hallen los conventos ó se hallaban antes de las últimas vicisitudes, los bienes de su pertenencia que están en poder del Gobierno y que no han sido enajenados.

Pero teniendo su Santidad en consideración el estado actual de estos bienes y otras particulares circunstancias, á fin de que con su producto pueda atenderse con más igualdad á los gastos del culto y otros generales, dispone que los prelados, en nombre de las comunidades...

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