Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Diciembre de 1980 - 110 D.P.R. 400

EmisorTribunal Supremo
DPR110 D.P.R. 400
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1980

110 D.P.R. 400 (1980) P.S.P.

V. COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PARTIDO SOCIALISTA PUERTORRIQUEÑO, recurrente

vs.

COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES y ADMINISTRADOR GENERAL DE ELECCIONES, recurridos;

PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO, recurrente

v.

COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES y ADMINISTRADOR GENERAL DE ELECCIONES, recurridos;

PARTIDO SOCIALISTA PUERTORRIQUEÑO, interventor-recurrente,

PARTIDO NUEVO PROGRESISTA, recurrido, v.

COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES y ADMINISTRADOR GENERAL DE ELECCIONES;

PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO, interventor-recurrente, v.

COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES y ADMINISTRADOR GENERAL DE ELECCIONES;

PARTIDO POPLAR DEMOCRÁTICO, interventor-recurrente,

LUIS A. FERRE, ORESTE RAMOS y ADMINISTRADOR GENERAL DE ELECCIONES;

PARTIDO SOCIALISTA PUERTORRIQUEÑO, interventor-recurrente,

LUIS A. FERRE, ORESTE RAMOS y OTROS, recurridos, v.

COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES y ADMINISTRADOR GENERAL DE ELECCIONES

Núms. O-80-635, O-80-646, O-80-645, O-80-647, O-80-658, O-80-664

110 D.P.R. 400

2 de diciembre de 1980

PETICIONES DE REVISIÓN de varias RESOLUCIONES de la Junta Revisora Electoral dictadas durante el período en que la Comisión Estatal de Elecciones realizaba el recuento general de las papeletas emitidas en las Elecciones Generales del 4 de noviembre de 1980. La sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispone:

APOSTILLA

1.

ELECCIONES E INSCRIPCIONES--JUNTA ESTATAL DE ELECCIONES--EN GENERAL.

La Comisión Estatal de Elecciones tiene funciones administrativas, cuasi legislativas y cuasi judiciales.

2.

DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--REGLAS Y REGLAMENTOS--VALIDEZ O NULIDAD.

Un reglamento promulgado para implantar la ejecución de una ley puede implantarla, pero no estar en conflicto con ésta.

3.

ID.--ID.--ID.--INTERPRETACIÓN.

A menos que se trate de una reglamentación nula per se, los reglamentos crean un estado de derecho que protege a los que actúan bajo sus disposiciones.

4.

ID.--ID.--ID.--VALIDEZ O NULIDAD.

Es nulo un reglamento o actuación administrativa claramente en conflicto o en contra de la ley.

5.

PALABRAS Y FRASES--

Comisionado Electoral.--Bajo las disposiciones de la Ley Electoral de Puerto Rico de 1977, un Comisionado Electoral es la persona que sirve a los intereses de su partido, y de enlace entre esa agrupación, el Administrador General de Elecciones y los electores.

6.

ELECCIONES E INSCRIPCIONES--JUNTA ESTATAL DE ELECCIONES--EN GENERAL.

El Art. 1.014(e) de la Ley Electoral de Puerto Rico de 1977--el cual dispone que las cuestiones y las decisiones de la Comisión Estatal de Elecciones corresponde inicialmente dilucidarlas y adoptarlas a los Comisionados Electorales, por votación unánime y, de no haber tal unanimidad de votos, será decidida, en pro o en contra, por el Administrador General de Elecciones, cuya decisión se considerará como la de la Comisión--es constitucional.

7.

ID.--ID.--ID.

Es nula aquella parte de la Regla 60 del Reglamento de la Comisión Estatal de Elecciones que dispone que, en primera instancia, dicha comisión podrá tomar acuerdos por mayoría de votos en la adjudicación de papeletas dudosas sin contar con el voto del Administrador General de Elecciones, quien sólo decidirá en caso de empate.

8.

ID.--ID.--ID.

Excepto en la medida dispuesta para una votación que no sea por unanimidad de los Comisionados Electorales, es válida la mecánica establecida por la Regla 60 del Reglamento de la Comisión Estatal de Elecciones para la adjudicación de papeletas durante un escrutinio general.

9.

ID.--ID.--ID.

Era al Administrador General de Elecciones, no al Superintendente de la Policía, el funcionario a quien correspondía el reclutamiento o la contratación de guardias especiales que prestarían servicios en las Elecciones Generales del 4 de noviembre de 1980.

10.

ID.--CUENTA Y ESCRUTINIO--ESCRUTINIO--RECUENTO DE VOTOS.

Es deber de la Comisión Estatal de Elecciones adjudicar el voto emitido en las Elecciones Generales del 4 de noviembre de 1980 por un guardia especial que prestara servicios en un colegio electoral, aun cuando éste lo emitiera fuera de la unidad o colegio electoral en el que le correspondía votar en su precinto.

11.

ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--FACULTADES Y DEBERES DE LAS CORTES DE JUSTICIA--EN GENERAL.

En la interpretación de un estatuto, un tribunal tiene la misión de cumplir con el mandato de la ley, mas tiene que reconocer, además, que el legislador no puede anticipar nunca todas las posibilidades imaginables en el elenco de situaciones en que la dinámica conducta humana se desenvuelve.

12.

DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--DETERMINACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTATUTOS--AUTORIDAD Y DEBER DE LOS TRIBUNALES.

Enfrentado un tribunal con una situación en la que, de adoptar una interpretación literal y rigurosa de un estatuto, ello plantearía graves interrogantes y objeciones de carácter constitucional, su misión suprema consiste en esforzarse por evitar un choque constitucional, validando el estatuto, pero atemperándolo, si ello es posible.

13.

ELECCIONES E INSCRIPCIONES--PAPELETAS ELECTORALES--FORMA Y CONTENIDO DE LAS PAPELETAS OFICIALES--EN GENERAL.

En la adjudicación de una papeleta, el criterio rector que debe prevalecer en la Comisión Estatal de Elecciones es que la marca en ella refleje con claridad la intención del elector, sin tomar en cuenta el elemento fortuito de que la marca fue incorrectamente ubicada.

14.

CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN-- EN GENERAL--MISION JUDICIAL.

Es facultad exclusi del Poder Judicial el pasar juicio, interpretar e invalidar una ley por ser inconstitucional.

15.

PALABRAS Y FRASES.

Papeleta Protestada.--Bajo las disposiciones de la Ley Electoral de Puerto Rico de 1977, desígnase papeleta protestada aquella en que aparezca arrancada la insignia de algún partido, se haya escrito un nombre, salvo que sea en la columna de candidatos no encasillados, o se haya tachado el nombre de un candidato, o la que contenga iniciales, palabras, marcas o figuras de cualquier clase que no fueren de las permitidas para consignar el voto, o cuando refleje una votación doble por dos partidos contrarios.

16.

ELECCIONES E INSCRIPCIONES--PAPELETAS ELECTORALES--FORMA Y CONTENIDO DE LAS PAPELETAS OFICIALES--EN GENERAL.

A menos que también sean protestadas, las papeletas recusadas deben ser adjudicadas y contadas en el trámite de una elección regular por los oficiales del correspondiente colegio de votación.

17.

ID.--PAPELETAS ELECTORALES--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

Una papeleta votada que no haya sido recusada válidamente, de cumplir con los demás requisitos, es un voto de incuestionable puridad, que posteriormente no puede ser objeto de impugnación y examen bajo ninguna circunstancia.

18.

ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--LENGUAJE USADO EN LA LEY Y SU SIGNIFICADO--EN GENERAL.

Un estatuto no puede exigir cosas inútiles o absurdas.

19.

ELECCIONES E INSCRIPCIONES--CUENTA Y ESCRUTINIO--ESCRUTINIO RECUENTO DE VOTOS--EN GENERAL.

El Art. 5.034 de la Ley Electora de Puerto Rico de 1977--el cual tiene como propósito anular automáticamente y para todos los efectos las papeletas de aquellos electores que luego de recusados no negaron ni firmaron bajo juramento tal recusación--es constitucional.

OPINIÓN DEL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

Por los fundamentos consignados en la anterior opinión, se dicta sentencia a los siguientes efectos:

1. En los recursos O-80-635 y O-80-646, se revocan las resoluciones emitidas por la Junta Revisora Electoral en los casos JR-80-266 y JR-80-268 y en consecuencia se ordena a la Comisión Estatal de Elecciones que cuente como votos correctamente emitidos a favor de los candidatos Juan Mari Bras y Carlos Gallisá todas las marcas válidas demostrativas de la intención del elector de votar por dichos candidatos, aun cuando hayan sido colocadas en los encasillados en la columna de nominación directa contiguas a los encasillados en que aparecen sus candidaturas en la papeleta; así como a favor del Partido Popular Democrático las papeletas en el caso JR-80-268 [que la Junta Revisora Electoral había resuelto no se adjudicaran a dicho partido por razón de que en dichas papeletas los electores hicieron una marca sobre el cuadrante que correspondía a dicho partido en la papeleta] y cualesquiera otras que la intención del elector pueda ser derivada de una marca válida colocada sobre la insignia de dicho partido, aun cuando quede completamente fuera de la línea que circunscribe las candidaturas en la papeleta. El Juez Presidente Señor Trías Monge y el Juez Asociado Señor Rigau concurren en el resultado y se reservan el derecho a expresarse por separado.

2. En los recursos O-80-647 y O-80-645 se confirma la resolución recurrida en cuanto anuló aquella parte de la Regla 60 del Reglamento de Elecciones que permite que la Comisión Estatal [de Elecciones] tome acuerdos por mayoría sin la intervención del Administrador General de Elecciones.

También se confirma la resolución en la otra parte, relacionada con la adjudicación de las papeletas de los guardias especiales. El Juez Presidente Señor Trías Monge y los Jueces Asociados Señores Rigau y Díaz Cruz disienten y restablecerían el acuerdo número 7 adoptado por la Comisión Estatal de Elecciones el 12 de noviembre de 1980 a los efectos de no contar el voto de los guardias especiales que votaron en otro colegio que no era en el que aparecían inscritos.

[P404] 3. En los recursos O-80-658 y O-80-664 se revoca la resolución emitida por la Junta Revisora Electoral en los casos consolidados JR-80-267 y JR-80-270 y, en consecuencia, por ser constitucional el Art. 5.034 de la Ley Electoral, se ordena a la Comisión Estatal de Elecciones que no adjudique las...

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