Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Diciembre de 1980 - 110 D.P.R. 471

EmisorTribunal Supremo
DPR110 D.P.R. 471
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1980

110 D.P.R. 471 (1980) DIAZ DE DIANA V. A.J.A.S. INSURANCE COMPANY

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LILLI DIAZ DE DIANA ET AL., demandantes y recurridos

vs.

A.J.A.S. INSURANCE COMPANY ET AL., demandados y peticionarios

Núm. O-79-467

110 D.P.R. 471

11 de diciembre de 1980

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Salvador Acevedo Colón, J. (San Juan), que desestima la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada en el caso de autos.

Revocada, y se ordena la desestimación de la demanda, por prescripción de las causas de acción, en cuanto concierne a los cónyuges demandantes y a la sociedad legal de gananciales por ellos constituida.

APOSTILLA

1. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--COMPUTACIÓN DEL PERIODO DE PRESCRIPCIÓN --INTERRUPCION DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES--, Injunction,

SUSPENSIÓN O GUERRA--INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN--EN GENERAL.

No interrumpe la prescripción de una acción por daños y perjuicios una reclamación extrajudicial hecha por medio de una carta, cuando se destruye la presunción de que la carta llegó a su destino.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Examinados los hechos en el caso de autos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico concluye que no hubo por parte de los demandados acto alguno implicativo de reconocimiento de deuda interruptivo de la prescripción.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Interrumpe la prescripción de las acciones su ejercicio ante los tribunales, la reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Interrumpida la prescripción de un acción, el plazo prescriptivo debe comenzar a contarse de nuevo por entero.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El envío de una carta a un supuest deudor con la intención de interrumpir el período prescriptivo de una acción de daños y perjuicios, no interrumpe por sí solo la prescripción, si la prueba demuestra, como cuestión de hecho, que dicha carta no fue recibida por dicho deudor.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La interrupción de la prescripción extintiva mediante reclamación extrajudicial del acreedor no está limitada a los derechos de crédito y aplica a todos los derechos prescriptibles.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Queda interrumpida la prescripción una acción cuando el acreedor prueba satisfactoriamente que su requerimiento al deudor para que cumpla una obligación se hizo y el mismo fue recibido por dicho deudor.

8. TRANSACCIONES Y ARREGLOS--CONVERSACIONES Y GESTIONES DE LAS PARTES--EN GENERAL.

No constituye un "acto de reconocimiento de la deuda por el deudor"--Art. 1873 del Código Civil--que interrumpe la prescripción extintiva de una acción, conversaciones y gestiones que sobre una posible transacción lleven a efecto las partes.

9. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--COMPUTACIÓN DEL PERIODO DE PRESCRIPCIÓN --INTERRUPCION DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES-- Injunction,

SUSPENSIÓN O GUERRA--INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN--EN GENERAL.

A los fines del Art. 1873 del Código Civil, la frase "cualquier acto de reconocimiento de la deuda"--a los fines de que opere la interrupción de la prescripción de una acción por haber reconocido el deudor la deuda--no incluye memorandos o correspondencia interna entre un ajustador de seguros y la compañía aseguradora a la que representa, o entre éstos y el asegurado, con respecto a un determinado accidente y su evaluación.

Agrait & Oliveras, abogados de la peticiónaria.

Pedro M. Ortiz Ubiñas, Manuel De Jesús Mangual, José A. Lugo Irizarry, Héctor García Fernández y Paul Ramos Morales, abogados de los recurridos.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ IRIZARRY YUNQUÉ

[1--2]

Expedimos auto de certiorari para revisar resolución del Tribunal Superior, Sala de San Juan, que desestimó la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, aquí peticiónaria, en relación con una demanda por daños y perjuicios causados al chocar un automóvil de Avis Rent A Car of Puerto Rico, Inc., con un automóvil conducido por la codemandante recurrida Lilli Díaz de Diana. Concluyó dicho tribunal que una carta enviada a la parte demandada interrumpió la prescripción, no empece la alegación y prueba de los demandados de que dicha carta no fue recibida. Se plantea, pues, si una reclamación extrajudicial hecha por medio de una carta interrumpe la prescripción de una acción, no empece que se destruya la presunción de que la carta llegó a su destino. Resolvemos en la negativa. Resolvemos, además, que bajo los hechos aquí presentes, tampoco hubo por parte de los demandados acto alguno implicativo de reconocimiento de deuda interruptivo de la prescripción.

I

El accidente mencionado ocurrió el 2 de noviembre de 1972. Por alegados daños sufridos, la señora Díaz de Diana, su esposo, la sociedad legal de gananciales por ellos constituida, y dos hijos del matrimonio, menores de edad, instaron demanda el 4 de noviembre de 1976 contra Avis y su compañía aseguradora. En el párrafo cuarto de la demanda alegaron:

4. Que extrajudicialmente se ha venido bregando [sic] con este caso a través de comunicaciones escritas, 20 de febrero de 1973, 8 de febrero de 1974, 24 de julio de 1973 [sic], 15 de abril de 1974, noviembre de 1975 y 16 de marzo de 1976 sin haber podido llegar a una transacción.

En su contestación, los demandados admitieron la ocurrencia del accidente; negaron responsabilidad, o, en la alternativa, que la señora Díaz de Diana contribuyó con su negligencia a la ocurrencia del accidente; negaron los daños y, aunque admitieron que los demandantes les cursaron las cartas alegadas en el transcrito párrafo cuatro, opusieron la defensa afirmativa de prescripción de la acción, en cuanto a los cónyuges y la sociedad de gananciales demandantes.

Se celebró una vista para considerar la defensa especial de prescripción, en que las partes ofrecieron prueba testifical y documental. Quedó establecido que hubo correspondencia entre las partes con miras a un posible acuerdo transaccional. La controversia se centró en el período de diez y nueve meses comprendido entre el 15 de abril de 1974 y el 17 de noviembre [P474] de 1975 en que, según los demandados, estuvo interrumpida toda correspondencia entre las partes. Los demandantes alegan, por su parte, que el período prescriptivo fue interrumpido con el envío de una carta por correo ordinario a los demandados el 12 de marzo de 1975, en la que reiteraban su reclamación. Los demandados niegan haber recibido dicha carta. El tribunal de instancia concluyó como cuestión de hecho que dicha carta fue enviada. No hizo determinación alguna sobre si fue recibida, y resolvió que el envío de la carta interrumpió la prescripción. No podemos estar de acuerdo. La prueba del envío crea a lo sumo la presunción controvertible de que fue recibida. Como veremos, aquí la presunción fue rebatida y no puede prevalecer.

II

[3] De conformidad con el Art. 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5303, la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

[4] Uno de los efectos de la interrupción de la prescripción es que el plazo prescriptivo debe comenzar a contarse de nuevo por entero. Díez Picazo, La prescripción en el Código civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1964, pág. 138; Scaevola, Código civil, Madrid, Ed. Reus, 1965, T. XXXII, Vol. II, pág. 991; D. Espín, Manual de Derecho civil español, 5ta ed., Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1975, Vol. I, pág. 470 ab initio; Vázquez Bote, Derecho civil de Puerto Rico, San Juan, Ed. PAS, Ediciones Jurídicas, 1972, T. I, Vol. 2, pág. 538; G. Velázquez, Las obligaciones según el Derecho puertorriqueño,

San Juan, Ed. Equity, 1964, sec. 472, pág. 253. Feliciano v. A.A.A., 93 D.P.R. 655 , 661 (1966).

La carta que los demandantes cursaron a los demandados el 15 de abril de 1974, que éstos admiten haber recibido, constituyó una reiteración extrajudicial de la reclamación de los [P475] demandantes. A partir de esa fecha comenzó a correr un nuevo plazo prescriptivo de un año, que es el prescrito para la acción por daños causados por culpa o negligencia. Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298. Los demandados nada respondieron a este requerimiento.

De resolverse que la alegada carta del 12 de marzo de 1975 constituía otro requerimiento extrajudicial a los demandados, se habría interrumpido el nuevo plazo que surgía con motivo de la carta del 15 de abril de 1974. De no resolverse así, la última carta de los demandantes, del 17 de noviembre de 1975, nada interrumpía, pues ya la acción estaba prescrita, y procedería desestimar las causas de acción de los cónyuges y la sociedad de gananciales demandantes, al ser así solicitado por los demandados.

[5] La alegada carta del 12 de marzo de 1975, si es que fue remitida, no debe tener por ese solo hecho el efecto de interrumpir la prescripción, si la prueba demuestra que como cuestión de hecho no fue recibida. Este punto no ha sido resuelto antes por este Tribunal. Tampoco hemos hallado pronunciamiento alguno específico sobre el particular, de parte del Tribunal Supremo de España. La doctrina española, aunque ha sido poco expresiva sobre el problema, parece inclinarse hacia la solución que aquí exponemos.

[6]

Señala Castán, Derecho civil español, común y...

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