Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1980 - 110 D.P.R. 193

EmisorTribunal Supremo
DPR110 D.P.R. 193
Fecha de Resolución30 de Junio de 1980

110 D.P.R. 193 (1980) ACADEMIA SAN JORGE V. APONTE ROSARIO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ACADEMIA SAN JORGE, querellada y recurrente

vs.

MANUEL APONTE ROSARIO ET AL., y

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, querellantes y recurridos

Núm. O-79-340

110 D.P.R. 193

30 de junio de 1980

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, que deniega la desestimación de una querella por falta de jurisdicción. Revocada, y se desestima la querella.

Martínez Álvarez, Fernández Paoli, Menéndez Monroig, Menéndez Cortada & Lefranc Romero, abogados de la recurrente.

Héctor M. Collazo y Raúl M.

Olmo Olmo, abogados de los obreros recurridos.

Federico Díaz Ortiz, abogado de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

SENTENCIA

Considerando que el ejercicio de la jurisdicción de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, en las circunstancias particulares del caso de autos, conllevaría una intervención que confligiría con los derechos constitucionales de la recurrente--Art. II, Sec. 3 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico--se desestima la querella.

[P194]

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario. El Juez Asociado Señor Martín emitió opinión concurrente a la cual se une el Juez Asociado Señor Dávila. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión concurrente a la cual se une el Juez Asociado Señor Díaz Cruz. El Juez Presidente, Señor Trías Monge, emitió opinión disidente a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Rigau y Torres Rigual. El Juez Asociado Señor Rigau suscribe, además, una opinión disidente. El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué no intervino.

Ernesto L. Chiesa

Secretario

Opinión concurrente del Juez Asociado Señor Martín a la cual se une el Juez Asociado Señor Dávila.

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1980

No cuestiono que bajo la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, la iglesia es un "patrono" sobre el cual tiene jurisdicción la Junta de Relaciones del Trabajo. Junta Rel. Trabajo v. Club Deportivo, 84 D.P.R. 515 , 523 (1962). Considero, sin embargo, que en las circunstancias presentes en este caso median impedimentos constitucionales de elevado rango que militan contra el ejercicio de tal jurisdicción en casos como el de autos.

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 3. Véase Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente de Puerto Rico, T. IV, pág. 2563.

Es consustancial a la enseñanza de las escuelas religiosas el adelantamiento del credo religioso de la iglesia que la instituyó. Lemon v. Kurtzman,

403 U.S. 602 (1971). En cuanto a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, que opera la escuela involucrada en el caso de autos, véase Gravissimum [P195]

Educationis en Vaticano II, Santander, Ed. Sol Terrae, 1966, págs.

317, 324--325; Conferencia Episcopal de Puerto Rico, Educación en las Escuelas Católicas de Puerto Rico (Carta pastoral), 30 de marzo de 1976. La escuela es un instrumento más en el apostolado religioso que llevan a cabo las iglesias al cultivar su feligresía, y debe tenerse presente que los maestros de dichos planteles, sean laicos o sean religiosos, deben considerarse en su labor como partícipes en dicho apostolado, quedando sometidos, por tanto, al criterio de los jerarcas eclesiásticos en cuanto a normas de retención y promoción.

Véase Serbian Orthodox Diocese v. Milivojevich, 426 U.S. 696 (1976).

El sistema de instrucción propulsado por las iglesias lleva consigo la enseñanza de principios de ética y moral de la religión de que se trate que, en términos generales, están vedados como materia de instrucción en las escuelas del Estado por estar en pugna con el principio constitucional de separación de la Iglesia y del Estado. Por esta razón, las iglesias deben quedar en libertad de emplear y despedir a los miembros de su facultad sin que existan impedimentos extraños que menoscaben el libre disfrute de la libertad de culto. En sus relaciones con el Estado y sus agencias administrativas, las iglesias deben conservar, en lo que sea posible, la libertad de acción que le garantiza la Ley Fundamental.

En el caso de autos se trata exclusivamente de una querella que impugna el despido de maestros que trabajan en cierta escuela que ha establecido y opera en Puerto Rico la Iglesia Católica, Apostólica y Romana. A mi juicio, por tratarse de un problema de retención de profesores--que han de ser portadores de la doctrina religiosa que se enseña--la decisión de la jerarquía eclesiástica en cuanto a la conveniencia de conservar o de remplazar a los que han de impartir instrucción con un contenido religioso, debe estar bajo su estricto control. No veo diferencia alguna entre la determinación de prescindir de uno o más de los miembros del cuerpo de profesores [P196] de una escuela religiosa y la decisión de la iglesia de cerrar una de sus escuelas, ante las objeciones de algunos de sus feligreses, puesto que esta decisión no está sujeta a escrutinio judicial ante los tribunales, según resolvimos recientemente en Agostini Pascual v. Iglesia Católica, 109 D.P.R. 172 (1979). Véase L. H. Tribe, American Constitutional Law, Mineola, N.Y., Foundation Press, 1978, pág. 839. Por tanto, tampoco debe estar sujeta al escrutinio de la Junta de Relaciones del Trabajo lo concerniente al empleo y despido de maestros de escuelas operadas por las iglesias.

Al menos en las circunstancias presentes en el caso de autos, estimo que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico impide la intervención de la Junta de Relaciones del Trabajo.

Opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García a la cual se une el Juez Asociado Señor Díaz Cruz.

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1980

Al trazar las coordenadas de los importantes principios y derechos constitucionales que pugnan en este recurso, recordamos la admonición de nuestra Asamblea Constituyente de que "las convicciones religiosas tocan a lo más íntimo de la conciencia humana y la interferencia del poder político en este campo provoca legítima y hondas reacciones".1 Las interrogantes noveles planteadas son: ¿tiene la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico jurisdicción en ley2 para intervenir y resolver una querella promovida por un grupo de maestros laicos de una escuela parroquial de la Iglesia Católica? De ser en el afirmativa, ¿conflige el ejercicio de dicha [P197]

jurisdicción con los derechos dimanantes de las cláusulas religiosas consagradas en el Art. II, Sec. 3 de nuestra Constitución? Y, finalmente, ¿gozarán de primacía estos derechos sobre los de los maestros referentes a organizarse, negociar colectivamente e involucrarse en actividades concertadas según las Secs. 17 y 18 del mismo artículo?

I

La Iglesia Católica, Apostólica y Romana, haciendo negocios como Academia San Jorge, es una escuela elemental, intermedia y superior de orientación católica.

En su contra un grupo de profesores formuló queja ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico alegando despido ilegal por haberse dedicado a actividades concertadas con el único fin de ayudarse y protegerse mutuamente.

Específicamente adujeron que la Academia intervino y los coerció en el ejercicio de sus derechos garantizados en los Arts. 4 y 8(a) de la Ley. Se expidió querella. La Academia negó tales hechos y en la afirmativa expuso que su actuación fue el no renovar los contratos de empleo, pero que satisfizo a los querellantes la totalidad de sus emolumentos.

Al iniciarse la vista del caso, la Academia levantó sin éxito la falta de jurisdicción de la Junta para intervenir. Oportunamente el Oficial Examinador rindió un extenso Informe a la Junta en el cual consideró probado los siguientes hechos: que para el curso escolar 1975--76, el señor Arzobispo de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana nombró al Padre Perfecto Pérez como Director de la Parroquia--Academia San Jorge, cargo que ocupó durante el término 1976--77; que desde el primero de diciembre de 1975 se organizó la Junta de Síndicos de la Academia, bajo la dirección del Padre Pérez; que el Padre Maysonet, su antecesor, nombró al Ing. Milton Castro como presidente de la Junta de Síndicos y le encomendó designar a los demás miembros; que constituido dicho órgano, estuvo en funciones durante el curso escolar 1976--77, reuniéndose [P198] todos los lunes; que la Junta de Síndicos, entre otras cosas, velaba por las necesidades de la Academia en cuanto al mejoramiento y mantenimiento de su planta física, facilidades deportivas, administración de ingresos y egresos, contrataba los servicios necesarios para la construcción de facilidades, supervisaba y constataba la colecta de mensualidades y realizaba otros menesteres relativos a las cuentas administrativas y económicas de la Academia. Y la Junta de Síndicos no intervenía en los asuntos de la Parroquia San Jorge o en los de otras escuelas.

En cuanto a la organización y dinámica operacional de la Academia, consignó:

El terreno y edificaciones donde ubicaba la Academia era propiedad de la Iglesia Católica y Apostólica Romana.

Era ésta la propiedad gravada en caso de hipotecas.

El señor Arzobispo nombró al Padre Perfecto Pérez como Director de la Parroquia-Academia San Jorge.

No obstante el señor Arzobispo no intervenía en la administración u operación de la Academia. En una ocasión varios miembros de la Junta de Síndicos recurrieron al señor Arzobispo solicitándole su intervención en una controversia relativa a unas religiosas que ofrecían sus servicios en la Academia e interesaban participar en obras de caridad, pero aquel rehusó intervenir.

La parroquia y no la Academia enviaba regularmente una cantidad de dinero a la diócesis. La parroquia tenía una función religiosa mientras la de la Academia era educativa.

Hubo ocasiones en que la parroquia San Jorge le hizo empréstitos a la Academia. Este dinero era luego pagado a la parroquia de los ingresos de la escuela.

La Academia...

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