Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Octubre de 1980 - 110 D.P.R. 248

EmisorTribunal Supremo
DPR110 D.P.R. 248
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1980

110 D.P.R. 248 (1980)

P.S.P. V. ROMERO BARCELÓ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PARTIDO SOCIALISTA PUERTORRIQUEÑO, ETC., PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO, ETC.,

PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUEÑO representado por su Presidente,

RUBÉN BERRIOS MARTINEZ, demandantes y apelantes

vs.

GOBERNADOR CARLOS ROMERO BARCELÓ, GERINELDO BARRETO PÉREZ

ET AL., demandados y apelados

Núm. O-80-550

110 D.P.R. 248

27 de octubre de 1980*

SENTENCIA de Peter Ortiz, J. (San Juan), que declara constitucional la Ley Núm. 3 de 8 de septiembre de 1980, que estableció un procedimiento especial de votación para la elección general a celebrarse el 4 de noviembre de 1980. Modificada, y así modificada se confirma.

APOSTILLA

1. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACIÓN--LEYES QUE REGULAN EL DERECHO AL SUFRAGIO-- CONSTITUCIONALIDAD.

Viola la Sec. 2 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico--las leyes electorales garantizarán que la expresión de la voluntad del pueblo se manifieste mediante el sufragio igual--aquel estatuto que establece procedimientos para regular determinada consulta electoral que permite la comisión de fraude.

2. ID.--ID.--ID.--ID.

Procede un ataque constitucional contra u estatuto electoral basado en la violación de la Sec. 2 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, antes de la celebración del evento eleccionario.

3. ID.--ID.--PODERES O FACULTADES PARA SU REGLAMENTACIÓN.

La Asamblea Legislativa tiene un amplisímo margen de autoridad para legislar en asuntos de materia electoral, autoridad derivada de la Sec. 4, Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

4. ID.--ID.--LEYES QUE REGULAN EL DERECHO AL SUFRAGIO--

CONSTITUCIONALIDAD.

La Sec. 9 de la Ley Núm. 3 de 8 septiembre de 1980--la que establece un procedimiento especial de votación para la elección general a celebrarse el 4 de noviembre de 1980--no vulnera la Sec. 2, Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

5. DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES--

CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS.

La existencia de una clasificación en un estatuto no implica por sí sola que la garantía constitucional sobre la igual protección de las leyes--Sec. 2, Art. II--ha sido violada.

6. ID.--ID.--ID.

Planteada ante un tribunal por una part una posible vulneración de la cláusula de igual proteción de las leyes de nuestra Constitución al aprobar la Asamblea Legislativa un estatuto que establece una clasificación, el tribunal debe determinar la razonabilidad de la clasificación establecida.

7. ID.--ID.--ID.

Impugnado un estatuto electoral a base de que viola la igual protección de las leyes, estatuto que establece una clasificación que no es sospechosa de su faz, no descansa en criterios constitucionales impermisibles y tampoco tiene el efecto de impedir o gravar sustancialmente el ejercicio de la franquicia electoral, un tribunal, al analizar la razonabilidad de dicha clasificación, no debe hacerlo a la luz del criterio del escrutinio estricto, sino que debe usar el criterio denominado análisis tradicional.

8. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACIÓN--LEYES QUE REGULAN EL DERECHO AL SUFRAGIO-- CONSTITUCIONALIDAD.

La utilización por un tribunal del llamado análisis tradicional, para determinar la razonabilidad de una clasificación es de aplicación a estatutos eleccionarios.

9. ID.--ID.--ID.--ID.

Un tribunal no debe invalidar una clasificación establecida en un estatuto electoral, a menos que sea claramente arbitraria y no pueda establecerse nexo racional alguno entre la misma y un interés legítimo del Estado.

10. ID.--ID.--ID.--INTERPRETACIÓN.

Es el propósito de la Sec. de la Ley Núm. 3 de 8 de septiembre de 1980 hacer posible que el mayor número de electores debidamente inscrito haga uso de su derecho al voto, al mismo tiempo que provee mecanismos para asegurar la integridad del proceso electoral.

11. ID.--ID.--ID.--CONSTITUCIONALIDAD.

La Sec. 9 de la Ley Núm 3 de 8 de septiembre de 1980--la que establece un procedimiento especial de votación para la elección general a celebrarse el 4 de noviembre de 1980--no vulnera la cláusula constitucional sobre la igual protección de las leyes contenida en la Sec. 7 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

12. ID.--REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS ELECTORES--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

Que los funcionarios de un colegio de votación tengan y presenten su tarjeta de identificación electoral en las elecciones generales de 1980, no constituye un requisito a exigírsele a dichos funcionarios para que puedan votar en dicha elección general.

13. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--ESTATUTOS EN PARTICULAR--LEYES DE CARÁCTER ESPECIAL--EN GENERAL.

Ante un irreconciliable conflicto entre las disposiciones de una ley especial y una de carácter general, prevalecerá la primera.

Ludmilia Rivera Burgos, Reynaldo Pérez, abogados del Partido Socialista Puertorriqueño.

Luis Rivera Lacourt, David Noriega y Francisco Vicenty, abogados del Partido Independentista Puertorriqueño.

Héctor M. Laffitte, Héctor Reichard, Jr., y Oreste Ramos, abogados de los apelados.

Pedro E. Ortiz álvarez, Carlos R.

Ríos, Alcides Oquendo, Guillermo Mojica Maldonado y Francisco Aponte Pérez, abogados del Partido Popular Democrático.

Miguel A. Pagán, Eunice Sein Llompart

y José A. Carlo, abogados del Administrador General de Elecciones y del Secretario Estatal de Elecciones.

Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Héctor Urgell Cuevas, abogados del Hon. Gobernador Carlos Romero Barceló y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

PER CURIAM

Se confronta el Tribunal con la delicada tarea de determinar, a la luz de varias disposiciones de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la constitucionalidad de los procesos electorales a utilizarse durante las elecciones generales a celebrarse el próximo 4 de noviembre. Impugnan en específico los apelantes el procedimiento especial de votación dispuesto por la Ley Núm. 3 de 8 de septiembre de 1980.1 Dicho procedimiento resulta [P251]

especial, por cuanto modifica para las próximas elecciones el sistema de colegio abierto, dispuesto en la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977 [P252] (16 L.P.R.A. sec. 3001 y ss.), al permitir el ejercicio del voto sin la presentación de la tarjeta de identificación electoral requerida por esta ley. Arts. 2.009 y 5.029 (16 L.P.R.A. 3059 y 3229 ). El sistema dispuesto por la disposición impugnada contempla la votación de algunos electores en colegio abierto, haciendo uso de sus tarjetas de identificación entre las 9:00 de la mañana y las 3:00 de la tarde, y la votación de otros electores sin el uso de dicha tarjeta, una vez cerrados los colegios a las 3:00 de la tarde.

Los fundamentos aducidos por los apelantes son los siguientes. Sostienen, en primer término, que el derecho al voto igual, consagrado en la Sec. 2 del Art. II de nuestra Constitución,2 requiere que cualquier sistema de votación dispuesto por la Asamblea Legislativa para los comicios generales contenga garantías suficientes para evitar la dilución del voto como resultado del fraude electoral, requisito con el cual, a su juicio, no cumple el sistema especial de votación dispuesto por la Ley Núm. 3. Arguyen, además, que la garantía sobre igual protección de las leyes contenida en la Sec. 7 del Art. II3

requiere, por otro lado, que todo sistema de votación general sea uniforme, de modo que todos los electores tengan la oportunidad de votar de la misma forma, exigencia con la cual tampoco cumple la mencionada ley. Por último, el Partido Independentista Puertorriqueño impugna por su parte--en el supuesto de sostenerse la constitucionalidad del procedimiento elecionario especial antes mencionado--aquella parte del Art. 5.036 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec.

3236,4 [P253] que exige de los funcionarios de colegio de los distintos partidos el uso de sus tarjetas de identificación electoral como condición indispensable para votar. En vista de que el procedimiento especial antes descrito dispensa el uso de dicha tarjeta en cuanto a los electores que no son funcionarios de colegio, tal requisito--aduce el apelante--viol los derechos a la libre asociación e igual protección de las leyes garantizados por las Secs. 6 y 75 del Art. II de nuestra Constitución.

En varias vistas celebradas ante el tribunal de instancia, las partes presentaron extensa prueba para sostener sus alegaciones. Luego de apreciada dicha prueba, el tribunal hizo constar en su sentencia los hechos que pasamos a exponer a continuación.

El Registro del Cuerpo Electoral cuenta en la actualidad con un total de 2,070,049 electores inscritos. De ese total, y por variadas razones, sólo 1,518,313 electores acudieron a ser fotografiados para la expedición de sus correspondientes tarjetas de identificación electoral. Del número de electores que en efecto acudieron, al 28 de agosto de 1980, 336,133 aún no habían recibido sus tarjetas. Para remediar la grave situación [P254] provocada por la existencia de un número tan crecido de electores inscritos que por no tener dichas tarjetas no podrían ejercer su voto en las elecciones ya próximas, la Ley Núm. 3 de 8 de septiembre de 1980 fue aprobada. El Registro del Cuerpo Electoral, por otro lado, contiene un número considerable de posibles asientos duplicados, o sea, correspondientes a un solo elector, así como asientos que corresponden a personas ya fallecidas. La determinación exacta del número de tales asientos, sin embargo, resultó imposible a base de la prueba presentada.

Con razonable probabilidad, sin embargo, existen de 25,000 a 50,000 asientos defectuosos por las razones antes apuntadas. Todos los partidos políticos han tenido ante sí las listas electorales parciales desde 1978, y las listas electorales finales desde el 4 de septiembre de 1980...

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