Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Octubre de 1980 - 110 D.P.R. 313

EmisorTribunal Supremo
DPR110 D.P.R. 313
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1980

110 D.P.R. 313 (1980) P.S.P. V. CÉSAR PÉREZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PARTIDO SOCIALISTA PUERTORRIQUEÑO, apelado

vs.

JULIO CÉSAR PÉREZ, SECRETARIO DE HACIENDA;

GERINELDO BARRETO PERÉZ, ADMINISTRADOR DE LA COMISIÓN ELECTORAL;

y su sucesora en cargo, agentes y/o empleados, apelantes

Núm. O-80-563

110 D.P.R. 313

21 de octubre de 1980

APELACIÓN de una Sentencia de Carmen Sonia Zayas, J. (San Juan), que declara constitucional el Art. 3.019 de la Ley Electoral de Puerto Rico de 1977 e inconstitucional el Art. 3.017 de dicho estatuto, en tanto en cuanto impide que el crédito adicional a los partidos políticos fijado en dicho artículo se pueda distribuir en partes iguales entre todos los partidos políticos que participarían en las elecciones generales el día 4 de noviembre de 1980. Confirmada.

Miguel A. Pagán, Eunice Sein Llompart

y José A. Carlo, abogados del Administrador General de Elecciones y de la Comisión Estatal de Elecciones.

Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, Américo Serra, Procurador General Auxiliar, y Yusif Mafuz Blanco, Fiscal Auxiliar, abogados del Secretario de Hacienda.

Raúl M. Olmo Olmo y Héctor M.

Collazo, abogados del Partido Socialista Puertorriqueño.

SENTENCIA

[P314]

Vistas las mociones de reconsideración, original y suplementarias, presentadas por la parte apelante, el Tribunal las declara sin lugar, pero ordena la devolución de los fondos consignados en la Secretaría de este foro.

Estudiados los autos originales del presente caso, así como los alegatos presentados por las partes, se confirma la sentencia del Tribunal Superior. Se emitirá opinión formal oportunamente. Los Jueces se reservan el derecho de expresarse individualmente.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario. Los Jueces Asociados Señores Rigau y Martín no intervinieron.

Ernesto L. Chiesa

Secretario

Opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García, a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Dávila e Irizarry Yunqué.

San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 1980

Nuestra Constitución visualiza el concepto de igualdad como un ideal dinámico capaz de proyectarse en distintas dimensiones. Este recurso exige su examen con referencia a la distribución del subsidio electoral gubernamental ante los reclamos de un partido político minoritario.

I

El Partido Socialista Puertorriqueño (P.S.P.) quedó inscrito como partido por petición en febrero de 1980. El 7 de agosto de 1980, la Comisión Estatal de Elecciones--conforme al Art. 3.017 de la Ley Electoral de Puerto Rico--1

certificó [P315] al Secretario de Hacienda el cómputo correspondiente al adelanto del crédito adicional de los partidos políticos que comparecerán ante el electorado el próximo 4 de noviembre. El cálculo fue hecho siguiendo fielmente la guía estatutaria, esto es, en cuanto a los tres partidos principales, Partido Nuevo Progresista (P.N.P.), Partido Popular Democrático (P.P.D.), Partido Independentista Puertorriqueño (P.I.P.), tomando como base los votos obtenidos en las elecciones generales de 1976, y respecto al P.S.P., utilizando las peticiones de inscripción. Como consecuencia, se efectuó esta distribución:

Votos Cantidad

(P.N.P.) 682,607 $358,368

(P.P.D.) 634,941 $333,344

(P.I.P.) 58,556 $ 30,742

(P.S.P.) $ 38,273.

Al tener conocimiento de esa repartición, el P.S.P. radicó ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una petición de interdicto provisional y sentencia declaratoria, en solicitud de que se decretara la inconstitucionalidad de los "... [a]rtículos 3.017 y 3.019 de la Ley Electoral de Puerto Rico en tanto y en cuanto discriminan contra el Partido Socialista Puertorriqueño y el Partido Independentista Puertorriqueño en la distribución del Fondo Electoral; y que se le ordene a los demandados, y en particular al Secretario de Hacienda, Hon. Julio César Pérez, que distribuya el Crédito Adicional dispuesto en los Artículos 3.017 y 3.019 en partes iguales entre todos los partidos políticos". Alegó violación de la cláusula de igual protección de las leyes, consagrada en nuestra Constitución.

[P316]

El Administrador General de Elecciones compareció a oponerse. Levantó como defensa que la jurisdicción primaria residía exclusivamente en la Junta Revisora Electoral y que la petición no exponía hechos suficientes justificativos de la concesión de un remedio. Previa vista, la sala de instancia dictó sentencia que sostuvo la constitucionalidad del Art. 3.019,2 pero con referencia al Art.

3.017 resolvió que era "constitucionalmente impermisible el sistema mediante el cual se le conceder[ían] ..." tales adelantos al P.N.P. y P.P.D., en contraste con el P.I.P. y el P.S.P. A tales efectos, ordenó al Secretario de Hacienda y al Administrador General de Elecciones procedieran a distribuir el crédito adicional fijado en dicho Art. 3.017 "... en partes iguales entre todos los partidos políticos que participarán en las elecciones generales a celebrarse el día 4 de noviembre de 1980".

No conforme, en alzada los demandados apelantes reproducen sus defensas de falta de jurisdicción y desestimación, y para sostener que el tribunal incidió en error al declarar inconstitucional el Art. 3.017, aducen lo siguiente: que ello es facultad exclusiva de este Tribunal; que no aplicó la doctrina de incuria; que no reconoció que se trataba de un pleito [P317] político; que el artículo era válido de su faz; y que apreció equivocadamente la única prueba testifical desfilada consistente del testimonio del Lcdo. Carlos Gallisá.

II

Antes de considerar el apuntamiento central sobre constitucionalidad, es imprescindible que nos concentremos en los aspectos preliminares antes relacionados. Veamos.

  1. Las Defensas de Falta de Jurisdicción e Incuria

    La primera descansa en la proposición de que la Junta Revisora Electoral tiene "jurisdicción primaria en el caso de epígrafe". Dos razones de peso derrotan esta contención. Primeramente, del examen del estatuto creador de la Comisión Estatal de Elecciones y de la Junta Revisora Electoral no se desprende que se haya conferido tal jurisdicción primaria exclusiva. Y segundo,

    independientemente de ello, como acertadamente decidió el tribunal a quo--con apoyo en nuestras decisiones de Otero Martínez v. Gobernador, 106 D.P.R. 552 , 556 (1977), Febres v. Feijoó, 106 D.P.R. 676 , 681 (1978), Pierson Muller I v. Feijoó, 106 D.P.R. 838 , 851 (1978) y Pedraza Rivera v. Collazo Collazo, 108 D.P.R. 272 (1979)--la intervención del foro...

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