Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Enero de 1981 - 110 D.P.R. 610
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 110 D.P.R. 610 |
| Fecha de Resolución | 15 de Enero de 1981 |
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ELSA MILAN RODRIGUEZ, demandante y recurrida
vs.
ENSOR MUNOZ GIL DE LAMADRID, demandado y peticionario
Núm. O-80-445
110 D.P.R. 610
15 de enero de 1981
APOSTILLA
-
PERSONAS--ALIMENTOS ENTRE PARIENTES--OBLIGACION DE DARLOS.
En esta jurisdicción existe un interés apremiante y legítimo del Estado en la reglamentación de las relaciones familiares y alimentos entre parientes.
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DIVORCIO--PENSION ALIMENTICIA, CONCESIONES Y DISPOSICION DE LA PROPIEDAD--ALIMENTOS PERMANENTES--DERECHO A LOS MISMOS--EN GENERAL.
Constituye un genuino propósito gubernamental el que durante la vigencia de un matrimonio, al igual que una vez rota esa unión, exista y subsista potencialmente la obligación de prestar alimentos al ex-cónyuge.
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DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES--CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS.
Es aplicable la fórmula de estricta supervisión judicial establecida por el Tribunal Supremo a los casos de discrimen por razón de sexo, lo que constituye, además, una violación a la cláusula constitucional de igual protección de las leyes.
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DIVORCIO--PENSION ALIMENTICIA, CONCESIONES Y DISPOSICION DE LA PROPIEDAD--ALIMENTOS PERMANENTES--PERSONA OBLIGADA A DARLOS.
El deber de suministrar alimentos bajo las disposiciones del Art. 109 del Código Civil se extiende tanto a la mujer como al hombre.
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DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--DETERMINACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTATUTOS-- AUTORIDAD Y DEBER DE LOS TRIBUNALES.
A los fines de salvar la validez de un estatuto, tachado de inconstitucional por sub-inclusión, un tribunal tiene facultad para extender los beneficios estatutarios a aquellos grupos o clases excluidos. En el ejercicio de dicha tarea judicial, el criterio rector lo constituye la importancia del motivo legislativo presumido, esto es, averiguar la "mens" legislativa al aprobar el estatuto.
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DIVORCIO--PENSION ALIMENTICIA, CONCESIONES Y DISPOSICION DE LA PROPIEDAD--ALIMENTOS PERMANENTES--PERSONA OBLIGADA A DARLOS.
Bajo las disposiciones del Art. 109 del Código Civil un tribunal no está impedido, en situaciones meritorias análogas a las visualizadas en dicho artículo, de imponer a una mujer divorciada el deber de prestar una pensión alimenticia para beneficio de un ex-cónyuge varón.
José Elías Zayas , abogado del peticionario.
José E. Vilá Barnés , abogado de la recurrida.
Héctor A. Colón Cruz, Procurador General y Federico Cedó Alzamora, Procurador General Auxiliar, abogados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
OPINIÓN DEL JUEZ NEGRÓN GARCÍA
A manera de trasfondo conceptual para la solución de este caso y con referencia a la evolución jurídica de la condición de la mujer, evocamos las siguientes palabras: "[l]os cambiados artículos suponen el reconocimiento, por el legislador, de unas realidades sociales que hasta ahora no habían trascendido al campo del Derecho (la norma, casi siempre en retraso frente a la vida): la nueva identidad de la esposa, que no se define ya exclusivamente como madre y animal doméstico o de labor dentro de la casa, sino como ser con dignidad y libertad iguales a las del varón, y por tanto con derecho a que, como regla general, se le deparen las mismas oportunidades y posibilidades jurídicas
". J. L. Lacruz Berdejo, El Nuevo Derecho Civil de la Mujer Casada,
Madrid, Ed. Civitas, S.A., 1975, pág. 23. (Bastardillas nuestras.)
Manteniendo en mente las mismas, nos pronunciamos sobre la validez constitucional del Art.
109 del Código Civil--no tocado en esa reforma--que en lo pertinente reza:
Si la mujer que ha obtenido el divorcio no cuenta con suficientes medios para vivir, el Tribunal Superior podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del marido, sin que pueda exceder la pensión alimenticia de la cuarta parte de los ingresos, rentas o sueldos percibidos. 31 L.P.R.A. sec. 385.
I
Las partes se divorciaron por la causal de abandono. Durante el matrimonio no procrearon hijos. Subsiguientemente, [P612] Elsa Milán Rodríguez, en calidad de cónyuge inocente, solicitó pensión alimenticia en virtud del transcrito artículo. Su exesposo, aquí peticionario, Ensor Muñoz Gil De Lamadrid, se opuso impugnando la constitucionalidad de dicho precepto por alegadamente representar una clasificación discriminatoria a base de sexo y privarle de la igual protección de las leyes, en contravención al primicial mandato plasmado en la Carta de Derechos de nuestra Ley Fundamental:
La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley . No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, o condición social, ni ideas jurídicas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana. (Bastardillas nuestras.)
El planteamiento no prosperó y el ilustrado foro de instancia negó la desestimación. En síntesis resolvió, "... que estamos obligados a suplir la omisión del Artículo 109 y armonizarlo de tal manera que no quede duda de que dicho Artículo no hace una distinción discriminatoria, porque aun cuando le impone la obligación al hombre de proveer alimentos a la mujer, no prohíbe que a su vez un Tribunal le imponga una pensión alimenticia a la mujer en favor de su ex-esposo cuando la situación de éste lo requiera y la situación de aquélla lo permita." (Bastardillas nuestras.) Revisamos.
II
La genealogía de la disposición que nos ocupa se remonta al Art. 177 del Código Civil de 1902 procedente, a su vez, del 160 del Código Civil del estado de Louisiana.1 A su amparo, [P613] desde principios de siglo reconocimos a la mujer el derecho a pensión post-divorcio, si ella demostraba hallarse en las circunstancias allí prescritas. La obligación recaía siempre sobre el esposo. Morales v. Rivera, 8 D.P.R. 463 (1905); Puigdollers
v. Monroig , 26 D.P.R. 310 (1918); Sacarello v. Rubio,
44 D.P.R. 883 (1933); Meléndez v. Tribl. Superior, 77 D.P.R.
535 (1954); Suria v. Fernández Negrón, 101 D.P.R. 316 , 318 (1973).
En este último caso precisamos la característica dinámica que entraña el concepto de alimentos , exponiendo que "se reclaman o se dispensan al ritmo de las circunstancias cambiantes de alimentante y alimentista". Pág. 320.
Debido a su antigüedad, carecemos de un Diario de Sesiones que de modo más científico nos permita...
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...79, pág. 1142; Cerame-Vivas v. Srio. de Salud, 99 D.P.R. 45, 51 (1970). [47] P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631, 641-642 (1984). [48] 110 D.P.R. 610, 618-619 (1981). [49] In re Abella Blanco, 67 D.P.R. 229, 238 (1947). [50] In re Soto López, supra, pág. 646; In re Benítez Echevarría, 128 D.P.......
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...(1990); Banco Popular v. Mun. de Mayagüez, 126 D.P.R. 653 (1990); P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R.631, 642 (1984); Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618 [73] Nogueras v. Hernández Colón, supra, pág. 412; Cerme-Vivas v. Srio. de Salud, 99 D.P.R. 45, 51 (1970); Esso Standard Oil v. A.P.P.......
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