Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Junio de 1981 - 111 D.P.R. 199

EmisorTribunal Supremo
DPR111 D.P.R. 199
Fecha de Resolución23 de Junio de 1981

111 D.P.R. 199 (1981) P.P.D. V.

BARRETO PÉREZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO y SAMUEL CEPEDA, recurrentes

vs.

GERINELDO BARRETO PÉREZ, ADMINISTRADOR GENERAL DE

ELECCIONES y OSVALDO MOLINA, recurridos

Núm. O-81-27

111 D.P.R. 199

23 de junio de 1981

RESOLUCIÓN de la Junta Revisora Electoral de Puerto Rico en la que declara electo para el cargo de Representante a la Cámara por el Distrito Representativo Núm. 35 al señor Osvaldo Molina del Partido Nuevo Progresista. Se revoca la Resolución recurrida y se declara electo en su lugar para dicho cargo al señor Samuel Cepeda del Partido Popular Democrático.

APOSTILLA

1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO AL SUFRAGIO UNIVERSAL--EN GENERAL.

El derecho al voto es un derecho fundamental.

2.

EVIDENCIA--PRESUNCIONES--ACATAMIENTO O CUMPLIMIENTO DE LA LEY.

La legalidad se presume; la desviación del cumplimiento de la ley tiene que ser probada.

3. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO AL SUFRAGIO UNIVERSAL--EN GENERAL.

El ejercicio del derecho al voto goza de la presunción de legalidad y validez, y quien lo impugne tiene la carga de la prueba para destruir dicha presunción.

4. REGLAS DE EVIDENCIA--DISPOSICIONES GENERALES--EVIDENCIA-- EVALUACIÓN DE LA PRUEBA--PRINCIPIOS A SEGUIR-- Quantum DE LA PRUEBA--PREPONDERANCIA DE LA PRUEBA.

Las determinaciones de hechos se hacen en casos civiles a base de la preponderancia de la prueba--Regla 10(F) de Evidencia--y en casos criminales se requiere que la culpabilidad se pruebe más allá de duda razonable--Regla 110 de Procedimiento Criminal.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

El debido procedimiento ley impone que, para la negación de un derecho fundamental, el valor y suficiencia de la prueba sean medidos con criterios más rigurosos que el de preponderancia de la prueba.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- Quantum DE LA PRUEBA--PRUEBA CLARA Y CONVINCENTE.

El criterio intermedio de prueba--que se encuentra entre el de mera preponderancia de la prueba en casos civiles y el de más allá de duda razonable en casos criminales--es adjetivado con combinaciones de palabras como "clara", "robusta", "inequívoca" y "convincente", y es aplicable según la naturaleza del interés o derecho de que se trate.

7. PALABRAS Y FRASES.

Prueba Inequívoca.--El término prueba inequívoca significa prueba que no admite duda, una carga que se aproxima a, si es que no excede, la requerida en casos penales.

8. REGLAS DE EVIDENCIA--DISPOSICIONES GENERALES--EVIDENCIA--EVALUACIÓN DE LA PRUEBA--PRINCIPIOS A SEGUIR-- Quantum DE LA PRUEBA--PRUEBA CLARA Y CONVINCENTE.

El criterio de prueba a utilizarse en casos de recusación del voto de un elector es, a tenor con la Constitución de Puerto Rico, el de prueba clara, robusta y convincente.

9. ID.--PRESUNCIONES--ESPECIFICAS--EN GENERAL.

La presunción la legalidad del voto debe ser rebatida por prueba afirmativa.

10. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO AL SUFRAGIO UNIVERSAL--RECUSACIÓN DEL VOTO--EN GENERAL.

Inferencias, conjeturas o prueba de referencia no son suficientes para anular el voto de un elector. Cualquier duda debe resolverse a favor del ejercicio del derecho al voto.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--PRUEBA.

Para destruir la presunción d validez e integridad del voto emitido por un elector se requiere que quien lo impugna descargue el peso de así demostrarlo mediante prueba clara, robusta y convincente, no afectada por reglas de exclusión ni a base de conjeturas.

12. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--JUNTA REVISORA ELECTORAL--APELACIÓN DE SUS DECISIONES--EN GENERAL.

La finalida que la Ley Electoral reconoce a las determinaciones de hechos de la Junta Revisora Electoral no implica una obligada abstención por parte del Tribunal Supremo de examinar dichas determinaciones especialmente cuando, como en este caso, está involucrado el derecho fundamental al sufragio y las determinaciones de la Junta se basan en un criterio erróneo de la prueba (preponderancia de la prueba).

13. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO AL SUFRAGIO UNIVERSAL--RECUSACIÓN DEL VOTO--EN GENERAL.

La recusación del voto es un entredicho contra su validez.

14. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Las disposiciones de ley que permit reglamentan la recusación del voto emitido por un elector--tanto en cuanto a los fundamentos en que pueda basarse como en cuanto al procedimiento para ello--son de estricto cumplimiento.

15. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--INSPECCIÓN Y DIRECCIÓN DE LA ELECCIÓN EN GENERAL--RECUSACIÓN DEL VOTO--SUFICIENCIA--FIRMA DEL RECUSADOR.

Una recusación de un voto emitido por un elector que aunque indica los fundamentos de recusación no aparece firmada por el recusador es insuficiente para anular el voto.

16. PALABRAS Y FRASES.

Firma y Nombre.--Los términos firma y nombre

no son sinónimos.

17. PALABRAS Y FRASES.

Firma.--La firma es el nombre y apellido, o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se dice.

18. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--INSPECCIÓN Y DIRECCIÓN DE LA ELECCIÓN EN GENERAL--RECUSACIÓN DEL VOTO--SUFICIENCIA--FIRMA DE RECUSADOR.

Lo determinante de si un documento está firmado no es si en él aparece el nombre de su otorgante manuscrito por él, sino si lo escribe al pie del escrito para significar su voluntad final, dándole su autenticación personal y asumiendo con ello la obligación de atenerse a lo que en él se expone.

19. ID.--ID.--ID.--ID.--MOTIVOS DE RECUSACIÓN.

Al recusarse un voto, es necesario que se hagan constar los fundamentos de recusación para que el elector pueda tener la oportunidad de contestarla y no puede luego, en etapa de resolverse la legitimidad de la recusación, invocarse fundamento distinto o adicional no alegado por el recusador, pues ello está reñido con el debido procedimiento de ley.

20. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

La recusación es, para fines d derecho al voto, la alegación del recusador.

21. ID.--ID.--ID.--SUFICIENCIA--EN GENERAL.

No es válida la recusación de un voto emitido por un elector si no se sigue el procedimiento ni se cumple con los requisitos estatuidos para perfeccionarla.

22. ID.--ID.--ID.--PROCEDIMIENTO PARA ADJUDICAR LA RECUSACIÓN--GENERAL.

Para que sea efectivo el derecho de un elector al voto, igual, libre y secreto, éste tiene derecho, en caso de que se le recuse su voto, a contradecir la recusación y a comparecer y ser oído en la vista en que se examine y pueda adjudicarse la procedencia de la recusación.

23. ID.--ID.--ID.--ID.--CITACIÓN.

Un elector a quien se le recu el voto tiene derecho de ser citado con suficiente antelación a la fecha de la vista en que habrá de resolverse la recusación y su citación debe ser efectiva.

24. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Para que sea efectivo un diligenciamiento negativo de una citación dirigida a un elector para que éste comparezca a una vista en que habrá de dilucidarse la validez de su voto es necesario demostrar que se hicieron esfuerzos razonables para notificarle.

25.

ID.--ID.--ID.--SUFICIENCIA--FIRMA Y JURAMENTO DEL ELECTOR RECUSADO.

Un elector no puede cruzarse de brazos ante la recusación de su voto, sino que tiene que negarla bajo su firma y juramento al dorso de la papeleta.

26. ID.--ID.--ID.--ID.--CONTESTACIÓN DE LA RECUSACIÓN.

Si un elector no niega la recusación de su voto en el momento en que es hecha y ésta expone hechos que, de ser ciertos, constituyen motivo válido para anular su voto, éste no se contará y será nulo.

27. ID.--INSCRIPCIONES DE ELECTORES--JUNTA DE INSCRIPCIONES-- FUNCIONARIOS--NOMBRAMIENTO, CONDICIONES Y TERMINOS DEL CARGO.

El funcionario de colegio que actúa en el proceso electoral por disposición de la propia Ley Electoral de Puerto Rico, es un agente de la Comisión Estatal de Elecciones y no del elector.

28. ID.--ID.--IRREGULARIDADES O DEFECTOS EN LAS PETICIONES DE INSCRIPCIÓN--EN GENERAL.

Una mera irregularidad en el proceso electoral no puede dar lugar a la confiscación del voto. Para que esto suceda, la irregularidad debe ser de tal naturaleza que afecte la justedad e igualdad del proceso electoral.

29. ID.--ID.--ID.--ID.

Irregularidades en el proceso de inscripción y transferencia de electores atribuibles al exceso de trabajo de la Comisión Estatal de Elecciones no son suficientes para anular el voto emitido por un elector.

30. ID.--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACIÓN--PODERES O FACULTADES PARA SU REGLAMENTACIÓN.

El Estado puede imponer como requisito al ejercicio del derecho al voto, que una persona que cualifique de otro modo para ser elector, se inscriba.

31. ID.--INSCRIPCIÓN DE ELECTORES--TRANSFERENCIAS--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

El Estado puede exigir que un elector debidamente inscrito que mude su residencia para otro lugar gestione una transferencia para el nuevo precinto.

32. ID.--ID.--PROCEDIMIENTOS PARA LA INSCRIPCIÓN--COMPARECENCIA DEL ELECTOR ANTE LA JUNTA DE INSCRIPCIONES.

El Estado puede exigir que un elector acuda a inscribirse o a gestionar su transferencia al lugar y en la fecha que determine, siempre que conceda una oportunidad razonable para ello.

33. ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

El Estado puede requerir que el elector brinde información que sea indispensable o necesaria para completar el proceso de inscripción o transferencia electoral.

34. ID.--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACIÓN-- ENTORPECIMIENTO O RESTRICCIÓN DE LA FRANQUICIA ELECTORAL.

Los requisitos razonables y necesarios que establezca el Estado en el proceso electoral deben implantarse de tal forma que no impongan al elector condiciones de difícil cumplimiento o exigencias que menoscaben su derecho al voto o desalienten su ejercicio.

35. DERECHO ADMINISTRATIVO--REVISIÓN JUDICIAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS--RESOLUCIÓN O DECISIÓN--ANULACIÓN O DEJAR SIN EFECTO DECISIONES ADMINISTRATIVAS.

Una decisión administrativa tomada al...

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