Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Noviembre de 1981 - 111 D.P.R. 716

EmisorTribunal Supremo
DPR111 D.P.R. 716
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1981

111 D.P.R. 716 (1981) PUEBLO V. LUCRET QUINONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

ANGEL LUCRET QUINONES, SECUNDINO OSORIO LÓPEZ, acusados y apelantes

Núm. CR-79-45

111 D.P.R. 716

10 de noviembre de 1981

SENTENCIAS de Juan Arbona Torres, J. (Caguas), que condenan a los apelantes por los delitos de asesinato y robo y por infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. Confirmadas.

APOSTILLA

1. ASESINATO Y HOMICIDIO--ASESINATO--HOMICIDIO AL COMETERSE O ATENTARSE OTRO DELITO.

Corresponde a la Asamblea Legislativa, no a los tribunales, derogar la doctrina de asesinato estatutario (felony murder rule) establecida mediante acción legislativa en función al principio de legalidad.

2. ROBO--VIOLENCIA O INTIMIDACION.

Son elementos indispensables en el delito de robo estatuido en el Art. 173 del Código Penal la intimidación o violencia hacia alguna persona.

3. PALABRAS Y FRASES.

Violencia.--El vocablo violencia según utilizado en el Art. 173 del Código Penal que tipifica el delito de robo significa un acometimiento personal, o sea, un empleo de fuerza física.

4. ID.

Intimidación.--El vocablo intimidación según utilizado en el Art. 173 del Código Penal que tipifica el delito de robo, significa la presión moral que, por miedo, se ejerce sobre el ánimo para conseguir de una persona un objeto determinado.

5. ASESINATO Y HOMICIDIO--ASESINATO--HOMICIDIO AL COMETERSE O ATENTARSE OTRO DELITO.

El robo per se, es un delito grave y extremadamente peligroso para la vida humana por lo que la Asamblea Legislativa puede incluirlo válidamente en la doctrina del asesinato estatutario (felony murder rule).

6. REGLAS DE EVIDENCIA--PRESUNCIONES--ESPECIFICAS--PRESUNCIONES CONTROVERTIBLES RECONOCIDAS.

Es norma general que toda persona contempla y es responsable de todas las consecuencias naturales de sus propios actos.

7. DERECHO PENAL--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITO Y DEFENSAS-- DEFENSAS DE LOS ACUSADOS--AUSENCIA DE CAUSALIDAD.

Es norma generalmente reconocida que para que un daño o resultado delictivo pueda imputarse a una persona es necesario que el mismo haya ocurrido como consecuencia de su acción u omisión, es decir, que haya una relación de causa y efecto--causalidad--entre el acto y el daño.

8. ID.--PARTICIPES EN LOS CRIMENES--PRINCIPALES O AUTORES--QUIENES LO SON.

Son autores de un delito, según el Art. 35 del Código Penal, entre otros, los que toman parte directa en la comisión del delito así como los que cooperan de cualquier otro modo en la comisión del mismo.

9. ID.--ID.--PERSONAS QUE PARTICIPAN CON OTRAS EN LA COMISIÓN D DELITOS.

Es autor del delito de robo una persona que, como en el presente caso, al efectuarse un robo permanece en el auto, con el motor funcionando para poder huir inmediatamente del lugar cuando otras personas terminen de cometer el delito.

10. ID.--ID.--COMPLICES ANTES DEL HECHO--DEFENSA.

Para que el arresto de un copartícipe de un delito pueda levantarse como defensa ante una acusación por asesinato, ocurrido con posterioridad a dicho arresto por los otros copartícipes del delito original--en este caso un robo--, tienen que concurrir las siguientes circunstancias: ( a ) es indispensable que transcurra un intervalo razonable entre el arresto del coautor del delito principal y el momento en que los otros coautores cometen el asesinato; ( b ) el lapso de tiempo tiene que ser lo suficiente como para que los otros coautores del delito original tengan la oportunidad de comprender que el otro copartícipe ya no les está prestando apoyo y protección aunque no necesariamente tienen que saber que ha sido arrestado; ( c ) el período de tiempo que transcurra desde el arresto del coautor no puede ser de tal índole que el asesinato sea un acto inminente e inevitable; (d ) que después de haber sido arrestado el coautor del delito principal, éste de ninguna manera incite o estimule a sus otros coautores en la comisión del asesinato; y, ( e) que el coautor del delito principal que fue arrestado, no actúe para proteger a los otros coautores para que éstos no sean interrumpidos en la comisión del delito principal.

11. ID.--ID.--PERSONAS QUE PARTICIPAN CON OTRAS EN LA COMISIÓN DE DELITOS.

Examinados los hechos del presente caso, el Tribunal concluye que el apelante no puede escapar de su responsabilidad por el asesinato de dos personas durante un robo, por el mero hecho de haber sido arrestado por varios ciudadanos mientras se perpetuaba el robo pero antes de que hubiesen ocurrido las dos muertes.

Carmen Ana Rodríguez Maldonado, de la División de Apelaciones de la Sociedad para Asistencia Legal, abogada de los apelantes.

Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Rose Mary Corchado Lorent, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

OPINIÓN DEL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

Examinamos la validez y aplicabilidad en nuestra jurisdicción bajo el Código Penal vigente de la doctrina anglosajona sobre asesinato estatutario (felony-murder rule).

Loa antecedentes procesales se originan con las acusaciones presentadas contra los apelantes Angel Luis Lucret Quiñones y Secundino Osorio López por los delitos de asesinato en primer grado, robo e infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. El pliego acusatorio de asesinato les imputó que:

Los referidos acusados, Secundino Osorio López y Angel Luis Lucret Quiñones, allá en o para el día 29 de noviembre de 1978, y en Aguas Buenas, Puerto Rico, que forma parte del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas, Puerto Rico, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, y actuando conjuntamente con un menor, con alevosía, malicia premeditada y deliberación, y con el propósito decidido y firme de matar, dieron muerte al ser humano Bernardo Díaz López, en el momento en que intentaban perpetrar un robo, a quien le ocasionaron heridas de bala en distintas partes del cuerpo de carácter grave, que le ocasionaron la muerte. (Énfasis nuestro.)

[P719] La prueba desfilada no contradicha y creída por el tribunal sentenciador, en síntesis demostró que los apelantes, en unión a otros dos, el 29 de noviembre de 1978, durante horas de la tarde, perpetraron un robo en una ferretería de Comerío. Llegaron los cuatro en un vehículo, dos se bajaron y utilizando como subterfugio el deseo de adquirir pintura y sus accesorios, encañonaron con un revólver al Juez de Distrito Osvaldo Rodríguez--quien se encontraba allí en calidad de cliente--lo despojaron de $400 y al dueño del negocio, bajo amenaza armada, le llevaron $2,000 de la caja registradora. Durante ese incidente Osorio disparó el arma que portaba. El apelante Lucret, quien conducía el automóvil permaneció junto a otro individuo en el mismo--cuyo motor estaba encendido--y dio instrucciones a sus cómplices de que se dieran prisa.

Mientras se llevaba a cabo este robo, el hijo del dueño de la ferretería, José A. Delgado, al oír la detonación se percató de lo que acontecía, vio a ambos apelantes y optó por perseguirlos en un vehículo del negocio en compañía de Juan Hernández y Francisco Delgado. Se dirigieron hacia Bayamón y luego a Aguas Buenas y localizaron el auto de los asaltantes frente al negocio denominado "Colmado Díaz" propiedad de Bernardo Díaz. Vieron a Lucret que estaba ante el volante del automóvil, lo encañonaron y amarraron. Oyeron entonces varias detonaciones provenientes del interior del colmado. De allí salieron Osorio--con una escopeta recortada--y un menor con un revólve manchado en sangre, que le fue arrebatado por el ciudadano Alquín Delgado Rodríguez. Osorio logró escapar, pero luego fue arrestado. En este asalto resultaron asesinados Bernardo Díaz y Juan A. Ortiz De Jesús.

Ante tribunal de derecho, fueron declarados culpables de todos los delitos imputados, y sentenciados a cumplir diversas penas de reclusión. No conformes con la convicción por el delito de asesinato apelaron señalándonos que:

Erró el Hon. Tribunal de Instancia al declarar a los acusados [P720] culpables de asesinato en primer grado a base de la norma de "felony murder", cuando nada en la prueba demostró fehacientemente y más allá de duda, que la muerte ocurrió como consecuencia del robo perpetrado; y mucho menos que hubo participación directa del apelante Angel L. Lucret Quiñones en los actos conducentes al asesinato.

La petición central de los apelantes hemos de dividirla en tres aspectos, a saber: (1) la prueba no demostró más allá de duda razonable que la muerte ocurrió como consecuencia del robo perpetrado; (2) el apelante Angel L. Lucret Quiñones no participó en la comisión del delito de asesinato por estar éste amarrado por los ciudadanos que se congregaron frente al negocio en los momentos del asalto; y (3) debe reevaluarse la vigencia del delito de asesinato estatutario (felony-murder rule) del Art. 83 del Código Penal. 33 L.P.R.A. sec. 4002.

En cuanto a esta doctrina se nos aduce que su subsistencia aleja nuestra jurisdicción de las corrientes modernas que tienden a restringirlo jurisprudencialmente, por resultar un anacronismo originado en el siglo XVI, y que "[t]al norma, al relevar al Estado de probar los elementos esenciales del Asesinato en Primer Grado; o en su defecto, transferir una intención de cometer un robo, como en el caso que nos ocupa, para que la misma supla todos los requisitos y elementos de un Asesinato en Primer Grado, resulta inherentemente injusta y es lógicamente insostenible en el Derecho Penal".

Procederemos a discutir y evaluar los méritos de los tres aspectos señalados, siguiendo nuestro propio orden. Examinemos primero el origen de la regla.

I

Génesis y Trayectoria Histórica:

De estirpe anglosajona, en términos generales la doctrina propugna que si una persona causa la muerte a otra al perpetrar o intentar perpetrar un delito grave (felony ) [P721] --sea intencional o no intencional o hasta accidentalmente--de existir en la mente del acusado la intención específica de cometer dicho delito grave, entonces la...

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