Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Noviembre de 1981 - 111 D.P.R. 773

EmisorTribunal Supremo
DPR111 D.P.R. 773
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1981

111 D.P.R. 773 (1981) BANCO CENTRAL Y ECONOMIAS V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

BANCO CENTRAL Y ECONOMIAS (en sustitución de BANCO

METROPOLITANO DE BAYAMÓN), recurrente

vs.

EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE BAYAMÓN, SECCIÓN TERCERA, recurrido

Núm. O-81-493

111 D.P.R. 773

25 de noviembre de 1981

RECURSO GUBERNATIVO para revisar una NOTA de Mario Zayas Carlo, R. (Sección III de Bayamón), que deniega una anotación preventiva de demanda. Confirmada la nota recurrida.

APOSTILLA

1. LIS PENDENS --AVISO DE DEMANDA O LIS PENDENS --ANOTACIÓN EN EL REGISTRO--EN GENERAL.

Existen de conformidad con el Art. 113 de la Ley Hipotecaria, dos vías para efectuar una anotación preventiva de demanda; la primera requiere intervención del foro judicial a instancia de parte, y la segunda no exige dicha intervención, pero la condiciona a que la causa de acción se funde en un derecho real inscrito como base para su ejercicio.

2. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--PROVISOS, EXCEPCIONES Y CLAUSULAS DE RESERVA.

Como cuestión de hermenéutica toda excepción en un estatuto debe interpretarse en forma limitada.

3. Lis Pendens --PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

Para determinar si procede o no la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de un aviso de pleito pendiente ( lis pendens ) lo decisivo no es si se reclama en la demanda un derecho de carácter personal, sino si la acción presentada afecta el título de un bien inmueble.

4. GARANTIAS--CONTRATO DE PRENDA--ACCIONES.

Un acreedor prendario tiene dos medios para realizar su crédito en el caso de que no sea satisfecho oportunamente: ( a ) proceder judicialmente al cobro de la deuda y la ejecución de la prenda; y, ( b ) proceder extrajudicialmente a la enajenación de la prenda en pública subasta ante notario público con citación del deudor y del dueño de la misma si fuere persona distinta de aquél.

5. Lis Pendens --AVISO DE DEMANDA O Lis Pendens --ANOTACIÓN EN EL REGISTRO--ACCIONES EN QUE PROCEDE LA ANOTACIÓN--EN GENERAL.

Es anotable en el Registro de la Propiedad un aviso de pleito pendiente cuando, como en este caso, la demanda en cuestión, aunque solamente reclame un derecho personal, tenga como consecuencia a largo plazo la ejecución de una prenda que consiste en un pagaré hipotecario.

Si se requiere o no la intervención del poder judicial depende de si la acción tiene un derecho real inscrito como base para su ejercicio.

6. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS SOBRE ASUNTOS ESPECIALES--REMEDIOS PROVISIONALES--AVISO DE PLEITO PENDIENTE-- GENERAL.

Para que proceda la anotación de un aviso de pleito pendiente en el Registro de la Propiedad utilizando únicamente una copia certificada de la demanda sin intervención del Poder Judicial, no es suficiente que simplemente se afecte un derecho real, sino que es necesario que la acción tenga un derecho real inscrito como base para su ejercicio.

Mario Muñoz García, abogado de la recurrente.

El Registrador recurrido compareció pro se.

OPINIÓN DEL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

Examinamos en este recurso el requisito que debe satisfacerse para que pueda anotarse preventivamente en el Registro de la Propiedad una demanda bajo el Art. 113 de la nueva Ley Hipotecaria sin la intervención del Poder Judicial. Veamos.

El 4 de diciembre de 1976 el demandante radicó en el Tribunal Superior, Sala de Bayamón demanda titulada "Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca". Oportunamente presentó en el Registro de la Propiedad copia certificada de la demanda con la súplica de que fuera anotada como "pleito pendiente".1 El Registrador negó la inscripción bajo el siguiente fundamento:

De acuerdo al Registro sobre esta finca hay una hipoteca en garantía de pagaré al Portador o tenedor por endoso a su orden, por la suma principal de $50,000.00. No está inscrito la [a]creencia que indica en la demanda o sea el pagaré hipotecario de $6,500.00 a que se alude en la misma. A pesar de que se explica que la hipoteca de $50,000.00 servía de garantía colateral entendemos que se trata de un derecho de carácter personal que no tiene entrada al Registro. Art. 38 de la Ley 198. (Énfasis suplido.)

Ante esa denegatoria el demandante presentó solicitud de recalificación. Art. 70 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A.

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