Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Marzo de 1982 - 112 D.P.R. 369

EmisorTribunal Supremo
DPR112 D.P.R. 369
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1982

112 D.P.R. 369 (1982) PUEBLO V. OLIVERO RODRIGUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, recurrido

vs.

EDWIN OLIVERO RODRIGUEZ, acusado peticionario

Núm. O-81-455

112 D.P.R. 369

30 de marzo de 1982

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Elpidio Batista Ortiz, J. (San Juan), que confirma una sentencia de Pedro Sálamo Pérez, J. (Río Piedras), que condena al recurrido por el delito de difamación. Se confirma la sentencia.

APOSTILLA

1. DIFAMACION--DELITOS Y RESPONSABILIDAD--DELITOS--ELEMENTOS-- Publicada una carta por X en la que le imputa a Y estar planeando un plan terrorista para atentar contra la vida de X y que a esos efectos Y habló con un mafioso y que era costumbre de Y matar a sus adversarios políticos--imputaciones cuyo contenido se prueba es falso--la conducta de X

constituye una infracción al Art. 118 del Código Penal de 1974 sobre difamación. Concurren los elementos esenciales: una intención ulterior real y dañosa indicativa de la falsedad del hecho y menospreciando la verdad (malicia animus injuriandi ) que se manifiesta a través de un medio directo de difusión pública (carta circulada personalmente) que comunica información tendente a denigrar la valía personal.

2. PALABRAS Y FRASES-- Figura pública.--La noción de figura pública, a los fines de evaluar el criterio aplicable al evaluar el derecho constitucional de una persona a la libre expresión frente a una acción de difamación, está estrechamente vinculada--por razón de la posición oficial, poder o envolvimiento en los asuntos públicos--a la adquisición de relieve, prominencia, fama o notoriedad especial o general en la comunidad, que como corolario, de modo significativo le permite de ordinario a una persona cierto acceso a los medios efectivos de comunicación para exponer, adelantar y debatir sus puntos de vista ante la opinión pública y, como resultado, corre el riesgo de estar más expuesta al escrutinio, atención e interés público en contraste con un ciudadano privado.

3. ID-- Figura pública.--Una persona que ocupa una posición de Presidente distrital con jurisdicción y relación estrecha con algunos consejos de residentes de residenciales públicos, aun cuando pueda ser bien conocida en éstos, no es figura pública.

Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Josefa A. Román García, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

Alejandro Torres Rivera, abogado del acusado y peticionario.

OPINIÓN DEL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

El peticionario Edwin Olivero Rodríguez fue denunciado, declarado culpable y sentenciado1 por el Tribunal de Distrito, Sala de Río Piedras, del delito de difamación estatuido en el Art. 118 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4101, consistente en que "...

allá en o para el día 10 de marzo de 1980, en Hato Rey, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente a través de una carta escrita a maquinilla desacreditó e impugnó la integridad y buena fama de la Sra. Idida Morales Burgos, de 42 años de edad, a quien el aquí imputado, le dijo que ella estaba planeando o cuajando un plan terrorista de derecha para atentar contra su vida y que dicha perjudicada habló con un mafioso para el supuesto plan. Además, le dijo a la Sra. Idida Morales Burgos, que ella le tumbaba la cabeza a sus adversarios políticos, haciendo públicamente el imputado, la referida carta". (Énfasis suplido.)

No conforme apeló al Tribunal Superior, el cual oportunamente dictó la siguiente...

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