Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Julio de 1982 - 112 D.P.R. 540

EmisorTribunal Supremo
DPR112 D.P.R. 540
Fecha de Resolución16 de Julio de 1982

112 D.P.R. 540 (1982)

COLEGIO DE ABOGADOS DE P.R. V. SCHNEIDER

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO, querellante

vs.

ROBERT E. SCHNEIDER y OTROS, querellados

Núm. O-77-431

112 D.P.R. 540

5 de abril de 1982

QUERELLA instada por el Colegio de Abogados de Puerto Rico contra noventa y nueve abogados por falta de pago de la cuota anual. Se resuelve que la colegiación compulsoria es constitucional; que ninguna persona que no sea miembro del Colegio de Abogados de Puerto Rico podrá ejercer la abogacía en esta jurisdicción; que la obligación de pago de la cuota es válida y otros extremos que se explican en la opinión.

APOSTILLA

1. ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESION DE ABOGADO--ADMISIÓN AL EJERCICIO DE LA PROFESION--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--La Asamblea Legislativa tiene la facultad para--según lo ha hecho en la ley que crea el Ilustre Colegio de Abogados de Puerto Rico--ordenar la colegiación compulsoria como requisito para poder ejercer la profesión de abogado en el país.

2. ID.--ID.--ID.--FACULTAD DEL TRIBUNAL SUPREMO--Es puramente directiva, no mandatoria para el Tribunal Supremo de Puerto Rico, cualquier ley que apruebe la Asamblea Legislativa de Puerto Rico respecto a la admisión al ejercicio de la abogacía en el país por ser este asunto función inherente del Tribunal.

3. ID.--ID.--ID.--ID--La preeminencia del poder inherente del Tribunal Supremo para regular la admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico--que incluye la facultad de pasar juicio sobre si debe o no unificarse el foro en una jurisdicción y bajo qué condiciones--no significa que la legislación sobre estos particulares que no conflija con las pautas que el Tribunal Supremo establezca sea nula.

4. ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--COLEGIACIÓN COMPULSORIA--La Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, en cuanto establece la colegiación compulsoria de los abogados en Puerto Rico, es perfectamente válida.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 19 que crea el Ilustre Colegio de Abogados de Puerto Rico, cumple legítimos propósitos públicos.

6. ID.--ID.--ID.--FACULTAD DEL TRIBUNAL SUPREMO--El poder inherent de los tribunales respecto a la reglamentación del ejercicio de la abogacía es de tal magnitud que, aun ante la existencia de un estatuto que prohíba expresamente la colegiación compulsoria, se puede ejercer el poder judicial para disponer exactamente lo contrario.

7. ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--COLEGIACIÓN COMPULSORIA--Tanto la colegiación compulsoria de los abogados, así como la imposición de cuotas, bien por acción de los parlamentos (poder de razón de estado) o de los tribunales (poder inherente), tienen amplia base constitucional.

8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Es válido, a tenor con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el principio recogido en el Art. 3 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, al efecto de que ninguna persona que no sea miembro del Colegio de Abogados de Puerto Rico podrá ejercer la abogacía en esta jurisdicción.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Es válido, a tenor con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el precepto de ley que obliga a los abogados a pagar la cuota correspondiente al Colegio de Abogados de Puerto Rico.

10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El Colegio de Abogados de Puerto Ri puede dedicarse a toda actividad autorizada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que esté racionalmente vinculada a los propósitos expresados en la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932--que es la ley que lo crea--o en la orden que el Tribunal Supremo emitiese en su día, si así llegara a determinarlo a petición de parte o a iniciativa propia.

11. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS-- LIBERTAD DE PALABRA Y DE IMPRENTA--EN GENERAL--Como entidad jurídica, el Colegio de Abogados de Puerto Rico goza de amplia libertad de expresión bajo las disposiciones del Art. II, Sec. 4, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

12. ID.--ID.--ID.--ID--La libertad de expresión del Colegio d Abogados de Puerto Rico, en representación de la mayoría de sus miembros, no puede coartarse por colegiados disidentes.

13. ID.--ID.--ID.--ID.--La cláusula sobre libertad de expresión del Art. II, Sec. 4, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no tiene un sentido más estrecho que el impartido a la Primera Enmienda de la Constitución federal en este contexto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos.

14. ID.--ID.--ID.--ID--El Colegio de Abogados de Puerto Rico pu constitucionalmente expresarse sobre asuntos ideológicos.

15. ID.--ID.--ID.--ID--Los abogados que disientan de las expresiones ideológicas que haga el Colegio de Abogados de Puerto Rico--aunque no los que se opongan a la realización por el Colegio de los fines que la ley expresa o que el Tribunal Supremo señale--gozan, a tenor con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del derecho de objetar el uso de sus aportaciones o de porción de ellas para las actividades ideológicas que desaprueben.

16. ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESION DE ABOGADO--ADMISIÓN AL EJERCICIO DE LA PROFESION--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--COLEGIACIÓN COMPULSORIA--El método y criterios a seguir por el Colegio de Abogados de Puerto Rico para asegurar que las aportaciones de un colegiado disidente no se utilizarán para fines ideológicos se explican en la opinión.

Graciany Miranda Marchand, Raúl Serrano Geyls, Luis F. Camacho, y otros, abogados del querellante.

Robert E. Schneider, pro se, abogado del querellado Héctor R. Ramos Díaz.

OPINIÓN DEL JUEZ TRÍAS MONGE

El Colegio de Abogados de Puerto Rico se querelló ante este Tribunal contra noventa y nueve letrados que no habían satisfecho la cuota anual establecida conforme a [P543] ley. Dictamos orden de mostrar causa por la cual los querellados no debían ser separados del ejercicio de la abogacía.

Casi la totalidad de los querellados pagaron las sumas adeudadas. Dos querellados, los licenciados Robert E.

Schneider y Héctor Ricardo Ramos Díaz, sostienen que la orden emitida por el Tribunal está reñida con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Solicitaron término, el cual les fue concedido, para sustanciar sus alegaciones.

Los querellados plantearon, en esencia:

(1) que la Asamblea Legislativa carece de poder, por pertenecerle éste exclusivamente al Tribunal Supremo de Puerto Rico, para establecer requisitos para el ejercicio de la abogacía;

(2) que no puede obligárseles a ser miembros del Colegio;

(3) que la disposición sobre cuotas de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932 (4 L.P.R.A. sec. 771 et seq.), es nula por infringir los derechos a la libre expresión y asociación; y

(4) que las cantidades recaudadas por concepto de la cuota requerida como condición para ejercer la profesión de abogado, así como las percibidas por razón de la compra obligatoria de sellos notariales y forenses, son impermisiblemente utilizadas para propósitos extraños a los deberes del Colegio.

Nombramos un Comisionado Especial para recibir la prueba que las partes interesasen presentar. El Comisionado rindió informe el 9 de septiembre de 1980. Acompañó una estipulación de las partes sobre las cuestiones envueltas, así como la prueba presentada. Los querellados no señalan específicamente las actividades del Colegio que objetan.

Tras la presentación de los alegatos correspondientes, el caso quedó finalmente sometido en marzo de 1981.

[P544] Examinemos las numerosas cuestiones que este pleito entraña.

1. La estructura y reglamentación de la abogacía en Puerto Rico.

El Colegio de Abogados de Puerto Rico se constituyó el 27 de junio de 1840, conforme al Real Decreto de 5 de mayo de 1838 y la Real Orden de 31 de diciembre de 1839. Todd, Datos Históricos del Ilustre Colegio de Abogados de Puerto Rico, Rev. Co. Abo.

P.R., Vol. I, Núm. 1, pág. 81 (1935). La colegiación en España se conoció desde mucho antes. El Colegio de Madrid, por ejemplo, se fundó en 1596 y el 23 de noviembre de 1617 se dispuso por auto acordado que ningún abogado podría ejercer su profesión en Madrid si no era miembro del Colegio. Del Toro, Un Siglo de Vida, Rev. Co. Abo. P.R., Vol. V, Núm. 1, págs. 20, 21 (1940). La colegiación compulsoria de los abogados de Barcelona es de origen aun más antiguo. Carta del Rey Martín de 22 de abril de 1399, cuyo texto se reproduce en A. García-Gallo, Manual de Historia del Derecho Español, 3ra ed.

revisada, Madrid, Vol. II, pág. 145 et seq.

El Real Decreto de 5 de mayo de 1838, conforme al cual se establecieron el Colegio de Abogados de Puerto Rico y muchos otros en España y sus dominios, requería también la incorporación forzosa al colegio correspondiente de toda persona que interesase ejercer la profesión de abogado en la región concernida. La Junta de Gobierno determinaba la admisión de los solicitantes, sujeto a revisión por tribunal competente. El propio Colegio, mediante junta general, fijaba el presupuesto de gastos para cada año y precisaba la cantidad a satisfacerse por cada colegiado. La Junta de Gobierno poseía igualmente amplios poderes de disciplina, sujeto a revisión judicial. Para el texto del Real Decreto, véase: Biblioteca de Ultramar,

Madrid, Imp. de Alegría y Charlain, 1844, T. 2, pág. 231 et seq.

La colegiación compulsoria existió en Puerto Rico hasta su supresión por el general John R. Brooke durante la [P545]

gobernación militar de la Isla por Estados Unidos. General Orders and Circulars, 1898-1900, U.S. Department of War, G.O. 20 de 3 de diciembre de 1898.

Se estableció en vez la Asociación de Abogados de Puerto Rico, pálida entidad de índole voluntaria que vivió precariamente hasta la creación del actual Colegio de Abogados por la Ley Núm.

43 de 14 de mayo de 1932 (4 L.P.R.A. sec. 771 et seq.).

El Colegio constituido por la Ley Núm. 43 fue declarado el sucesor de los dos cuerpos jurídicos que le precedieron. Su establecimiento se condicionó...

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