Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Enero de 1982 - 112 D.P.R. 033

EmisorTribunal Supremo
DPR112 D.P.R. 033
Fecha de Resolución26 de Enero de 1982

112 D.P.R. 033 (1982) ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS V.

SANTA BARBARA COMPANY

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO VILLAS DE PLAYA I

DE DORADO DEL MAR, INC.,

demandantes y recurrentes

vs.

SANTA BARBARA COMPANY OF PUERTO RICO, INC. y OTROS, demandados y recurridos

Núm. R-80-375

112 D.P.R. 33

26 de enero de 1982

SENTENCIA PARCIAL de Edwin Meléndez Grillasca,

J. (Bayamón), que desestima una demanda respecto a ciertas partes. Considerado el recurso de revisión como una petición de certiorari, expedido el auto, se revoca la resolución en cuanto desestimó la acción contra dos de las codemandadas y se devuelve el caso al tribunal de instancia para trámites ulteriores compatibles con lo resuelto.

APOSTILLA
  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--SENTENCIAS Y COSTAS-- SENTENCIAS--RECLAMACIONES MULTIPLES--Para que una sentencia dictada en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes comprendidas en un pleito pueda ser final, a los fines de que pueda ser revisada mediante los recursos de apelación o revisión, deberá contener expresamente una conclusión del tribunal de que no existe razón para posponer dictar sentencia hasta la resolución total del pleito.

  2. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--DISCREPANCIAS ENTRE EL TEXTO INGLES Y CASTELLANO DE LAS LEYES--Enmendada la Regla 43.5 de Procedimiento Civil de 1979 para incorporar una enmienda hecha a la regla federal de la cual la nuestra procede, el Tribunal Supremo, en el ejercicio de su función rectora de interpretación, puede subsanar la omisión, por error en la traducción, de parte del texto de la enmienda a la regla federal, exponiendo la traducción completa.

  3. APELACIÓN Y REVISIÓN--DECISIONES SUJETAS A REVISIÓN--CARACTE DEFINITIVO DE LA RESOLUCIÓN--SENTENCIAS O RESOLUCIONES DE CARACTER FINAL O DEFINITIVO--EN GENERAL--Es mediante el recurso de certiorari, y no el de apelación o revisión, que el Tribunal Supremo puede revisar una sentencia parcial que adjudique la totalidad de una reclamación en particular en un pleito de reclamaciones múltiples o la totalidad de los derechos y obligaciones de una parte en un pleito, de partes múltiples, cuando dicha sentencia no es final por no contener la certificación que requiere la Regla 43.5 de Procedimiento Civil.

  4. SOCIEDADES--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES EN CUANTO A TERCERO-- NATURALEZA Y EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FIRMA--RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS--RESPONSABILIDAD PERSONAL SOLIDARIA--Los socios en una sociedad civil profesional responden con su patrimonio personal, subsidiaria y mancomunadamente, de las obligaciones de la sociedad, en caso de que el patrimonio social no baste para cubrirlos. (J.

    T. Gibbons, Inc. v. Picó Piñán, 90:60, revocado.)

  5. MARIDO Y MUJER--ACCIONES--ACCIONES CONTRA UNO DE LOS CÓNYUGE O CONTRA AMBOS--EN GENERAL--Es regla general, en casos de responsabilidad civil extracontractual por la conducta de una persona casada, que si la gestión o actividad en cuyo curso se produce el evento torticero aprovecha económicamente a la masa ganancial, la sociedad de gananciales responde con sus bienes.

  6. SOCIEDADES--PERSONALIDAD, PODERES Y BIENES--PERSONALIDAD INDEPENDIENTE DE LOS SOCIOS--La personalidad jurídica que nace mediante el contrato de sociedad no es totalmente independiente de la personalidad de los socios que la forman.

  7. ID.--DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS SOCIOS--BIENES Y NEGOCIOS DE LA FIRMA--RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS--EN GENERAL--La existencia de una sociedad civil de jure, no exime de responsabilidad a sus socios en su capacidad individual. Estos responden con su patrimonio personal, subsidiaria y mancomunadamente, de las obligaciones de la sociedad, en caso de que el patrimonio social no sea suficiente.

    Rafael A. Soto Silva, Hugo Rodríguez y Jorge Vélez Nieves, abogados de los peticionarios.

    Rafael A. Carazo Hernández, de Dubón, González & Vázquez,

    abogado de los recurridos Ariel Gutiérrez y Leticia Brunet; Arturo Aponte Parés,

    abogado de los recurridos Alberto Hernández y Alberto Hernández Real Estate.

    OPINIÓN DEL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

    La Asociación de Propietarios del Condominio Villas de Playa I de Dorado del Mar, Inc. demandó, entre otros, a la constructora Santa Bárbara Company of P. R., Inc., Ariel Gutiérrez, la sociedad legal de gananciales compuesta por éste y su esposa Leticia Brunet imputándoles fraude al certificar que la construcción del Condominio Villas de Playa I, en Dorado, se realizó de acuerdo a los planos y especificaciones aprobadas por la Administración de Reglamentos y Permisos; haber sustituido materiales por unos de inferior calidad y costo; la existencia de defectos y vicios de construcción, construcciones ilegales e incompletas; incumplimiento de contratos y otras alegaciones.

    Contra Gutiérrez, específicamente, se alegó que firmó y certificó indebidamente que las unidades de vivienda estaban construidas de acuerdo con los planos y especificaciones conociendo la sustitución de los materiales, los vicios de construcción y otras irregularidades. No está en disputa [P35] que Gutiérrez actuó en sus funciones como miembro de la entidad profesional denominada Sociedad E.H.G.

    Arquitectos e Ingenieros que a su vez era la agente de la codemandada Santa Bárbara Company of P. R., Inc.

    En contestación a la demanda se produjeron seis mociones de sentencia sumaria solicitando, por diversos fundamentos, la desestimación de las diferentes causas de acción contra los distintos demandados. Todas fueron resueltas por la ilustrada sala de instancia. En cuanto al codemandado Gutiérrez el tribunal denegó su pedido bajo la tesis de que la determinación de su responsabilidad, si alguna, debía establecerse en un juicio plenario. Sin embargo, desestimó en cuanto a las codemandadas Leticia Brunet y sociedad de gananciales Gutiérrez-Brunet, resolviendo--a la luz de un examen de las alegaciones y normas jurídicas correspondientes--que las actuaciones personales profesionales, supuestamente realizadas por Gutiérrez como miembro de una sociedad de arquitectos e ingenieros, no podían dar margen para imponerles responsabilidad.

    La Asociación de Propietarios recurre ante nos sosteniendo que erró el tribunal de instancia al concluir que dicha sociedad legal de gananciales no responde por actos culposos o negligentes de uno de sus componentes, realizados como miembro de una sociedad civil de arquitectos e ingenieros.

    I

    En buena metodología y lógica adjudicativa hemos de decidir inicialmente si tenemos jurisdicción para entender en el recurso. La sociedad legal Gutiérrez-Brunet, en su oposición, alega que carecemos de la misma aduciendo que la Sentencia Parcial y Resolución impugnada nunca tuvo carácter de final y, por tanto, no está sujeta a revisión.

    Se ampara en la Regla 43.5 de Procedimiento Civil que lee:

    43.5 Sentencias sobre reclamaciones o partes múltiples

    Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya [P36] sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre sentencia.

    Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a la controversia en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a correr en lo que a ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 47, 48 y 53.

    En ausencia de la referida conclusión y orden expresa, cualquier orden o cualquier otra forma de decisión, no importa cómo se denomine, que adjudique menos del total de las reclamaciones, no terminará el pleito con respecto a ninguna de las reclamaciones y la orden u otra forma de decisión estará sujeta a reconsideración por el tribunal que la dicte en cualquier momento antes de registrarse sentencia adjudicando todas las reclamaciones. (Énfasis nuestro.)

    [1] El texto transcrito es claro.

    Para que una sentencia dictada en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes comprendidas en un pleito pueda ser final, sin que se disponga de su totalidad, deberá expresamente contener una conclusión del tribunal de que "no existe razón para posponer [la...] hasta la resolución total del pleito...".

    Los recurridos nos señalan que ausente ese pronunciamiento y el que no se ordenara ni verificara el registro de la sentencia, impide que el dictamen advenga final y, por ende, el término para interponer un recurso de revisión ante el foro apelativo no comienza a correr. Apoyan su contención en lo resuelto en Barrientos v. Gob.

    de la Capital, 97 D.P.R. 552 (1969), reiterado en Cortés Román

    v. E.L.A., 106 D.P.R. 504 (1977).

    Bajo un enfoque de estricta literalidad, hemos de reconocer que nos inclinaríamos a darle la razón a los...

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