Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Marzo de 1982 - 112 D.P.R. 389

EmisorTribunal Supremo
DPR112 D.P.R. 389
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1982

112 D.P.R. 389 (1982) EFECTOS LITOGRÁFICOS V.

NATIONAL PAPER & TYPE CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EFECTOS LITOGRAFICOS, C. A.,

demandante y recurrida

vs.

NATIONAL PAPER & TYPE COMPANY OF PUERTO RICO, INC., demandada y recurrente

Núm. R-81-508

112 D.P.R. 389

31 de marzo de 1982

SENTENCIA de Pedro J. Martínez Montañez,

J. (San Juan), en procedimiento de exequátur, que ordena la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal extranjero. Revocada, y se devuelve el caso para procedimientos ulteriores compatibles con lo expresado en la opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

APOSTILLA

1. SENTENCIAS--SENTENCIAS EXTRANJERAS--EN GENERAL--No existe en Puerto Rico legislación abarcadora sobre el procedimiento de exequátur.

2. ID.--ID.--RECONOCIMIENTO EN GENERAL Y BASE DEL MISMO--La cláusula sobre entera fe y crédito de la Constitución de Estados Unidos no aplica a sentencias extranjeras.

3. ID.--ID.--ID--En ausencia de legislación abarcadora sobre procedimiento de exequátur, el Tribunal Supremo, conforme el mandato del Art. 7 del Código Civil, puede y debe estructurar las normas de Derecho Internacional Privado más afines con los principios generales del derecho y los usos y costumbres aceptados y establecidos.

4. ID.--ID.--ID--El reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras se justifica en consideración a los siguientes intereses: (a) el deseo de evitar el derroche de recursos y la duplicación de esfuerzo que entraña la relitigación de un asunto; (b)

la preocupación por proteger a los litigantes victoriosos en otros foros de las tácticas evasivas y dilatorias de los litigantes vencidos; (c) la importancia de evitar el parroquialismo y su influencia en la selección del foro por el demandante; (d) el interés en promover la unidad y la estabilidad en el orden internacional jurídico; (e) la condición en muchos casos del foro requirente como el más indicado para la decisión del asunto; y (f) el respeto debido a las nociones de orden público del foro requerido, así como a nociones sobre la justicia prevalecientes en la comunidad internacional.

5. ID.--ID.--ID--La doctrina que regirá en Puerto Rico respec al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es de naturaleza intermedia. A tenor con esta doctrina, que es representativa de la communis opinio, se reconocerán y ejecutarán las sentencias extranjeras sujeto a las limitaciones que se enumeran y explican en la opinión.

6. ID.--ID.--EN GENERAL--No es requisito limitante en Puerto Rico a la norma general adoptada sobre el cumplimiento de las sentencias extranjeras que exista reciprocidad entre Estados Unidos y el país que emite la sentencia.

7. ID.--ID.--SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES EXTRANJEROS--SENTENCIAS-- In Personam --CARACTER CONCLUYENTE DE LA ADJUDICACIÓN.--No es permisible en Puerto Rico en un procedimiento de exequátur la revisión en sus méritos de las sentencias extranjeras pues la comisión de errores de hecho o de derecho por el tribunal extranjero no tiene pertinencia al asunto de la ejecutabilidad de la sentencia en este foro.

8. ID.--ID.--ID.--ID.--ATAQUE COLATERAL--Las sentencias extranj pueden examinarse en su fondo como medio tan solo para precisar la existencia de factores limitativos del exequátur.

9.

ID.--ID.--ID.--ID.--EJECUCIÓN--Para reconocer y ejecutar una sentencia extranjera en Puerto Rico es necesario que dicha sentencia se dicte por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto.

10. ID.--ID.--EN GENERAL--Para hacer valer en Puerto Rico una sentencia extranjera, ésta debe haber sido dictada, como norma general, por un tribunal competente.

11. ID.--ID.--ID--Para hacer valer en Puerto Rico una sentencia extranjera es requisito que dicha sentencia no haya sido obtenida mediante fraude.

12. ID.--ID.--ID--Una sentencia extranjera puede hacerse valer Puerto Rico por medio del procedimiento de exequátur aunque se haya dictado en rebeldía.

13. ID.--ID.--NULIDAD--No puede hacerse valer en Puerto Ric una sentencia extranjera que haya sido dictada en ausencia del debido proceso de ley.

14. ID.--ID.--EN GENERAL--Para hacer valer en Puerto Rico una sentencia extranjera es indispensable que el tribunal sentenciador se distinga por su imparcialidad y ausencia de prejuicio contra el extranjero.

15. ID.--ID.--RECONOCIMIENTO EN GENERAL Y BASE DEL MISMO--Las sentencias extranjeras contrarias al orden público de nuestro país o del lugar en que se dictaron no son acreedoras a su reconocimiento o cumplimiento en Puerto Rico.

16. ID.--ID.--SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES EXTRANJEROS--SENTENCIAS-- In Personam --EJECUCIÓN--La sentencia sumaria es un procedimiento legítimo para la obtención del exequátur que solo puede derrotarse con la exposición de hechos específicos que demuestren la existencia de una controversia a dilucidarse por el tribunal de instancia.

Leopoldo C. Delucca, abogado de la recurrente.

José A. Suro, de Amadeo & Suro, abogado de la recurrida.

OPINIÓN DEL JUEZ TRÍAS MONGE

Efectos Litográficos, C. A., la demandante recurrida, instó acción contra National Paper & Type Company of Puerto Rico, Inc. ante la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de la República Dominicana. Reclamó RD$150,000 bajo la Ley sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, Ley Núm. 173 de 6 de abril de 1966, según enmendada por la Ley Núm. 622 de 28 de diciembre de 1973, por daños sufridos por la acción de National Paper al sustituirla alegadamente como agente exclusivo en República Dominicana. Esta legislación dominicana es casi idéntica a nuestra Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A.

sec. 278 et seq.

El caso se vio en rebeldía. El tribunal dominicano condenó a National Paper y su filial dominicana a pagar RD$300,000 por los daños morales y materiales sufridos, más los intereses legales, el 1%

mensual de esa suma a partir de la demanda, lo que montaba a 4 de junio de 1979 a RD$120,000, más las costas. National Paper apeló sin éxito la sentencia a la Corte de Apelación de Santo Domingo y luego recurrió en casación. El 4 de mayo de 1979 la Suprema Corte de la República Dominicana rehusó alterar el fallo.

Efectos Litográficos demandó entonces ante el Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de cobro de las sumas concedidas bajo la sentencia extranjera. National Paper presentó como defensas afirmativas, entre otras, que la [P392] sentencia dominicana "no puede ser reconocida en los Estados Unidos y por consiguiente en esta jurisdicción" por falta de reciprocidad, ya que el país que la dictó no reconoce las sentencias emitidas en Estados Unidos; que la sentencia extranjera es contraria al orden público; que ofende los principios elementales de justicia; y que el fallo no se rindió por un tribunal imparcial.

Efectos Litográficos presentó a continuación una moción de sentencia sumaria, a la que acompañó copia de la sentencia dominicana y otros documentos judiciales, junto a copia de la legislación extranjera en que se fundó el fallo. National Paper ripostó con su propia solicitud de sentencia sumaria, en que sostiene que la sentencia dominicana carece de ejecutabilidad en este caso, por las razones expuestas en la contestación y, además, por dictarse en violación del debido proceso de ley, por haber mediado fraude o colusión y por haberse cometido manifiestos errores de hecho y de derecho. National Paper hizo alegaciones--algunas generales, otras específicas--y acompañó declaraciones juradas y otros documentos para intentar sostener su posición. Nos referiremos en detalle más tarde a los planteamientos efectuados por las partes en sus mociones de sentencia sumaria.

El 30 de octubre de 1981 el Tribunal Superior dictó sentencia sumaria a favor de Efectos Litográficos. En vista de que esta empresa había ejecutado ya parcialmente en la República Dominicana la sentencia que nos ocupa, el tribunal anunció que señalaría vista para determinar el montante del balance adeudado por National Paper.

National Paper recurrió ante este foro y el 22 de diciembre de 1981 dictamos orden de mostrar causa por la cual no debe revocarse la sentencia sumaria por existir controversia sobre algunos hechos esenciales.

Se plantea aquí de lleno el tema vital del reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras. Examinemos en primer...

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