Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Abril de 1982 - 112 D.P.R. 563

EmisorTribunal Supremo
DPR112 D.P.R. 563
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1982

112 D.P.R. 563 (1982) ROCAFORT DE LÓPEZ V. ÁLVAREZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARMEN J. ROCAFORT DE LÓPEZ, REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD,

SAN JUAN VIII, promovente

vs.

MANUEL ÁLVAREZ y JOSÉ A. SENA, promovidos

Núm. O-81-570

112 D.P.R. 563

6 de abril de 1982

RECURSO GUBERNATIVO para revisar una Nota de Carmen J. Rocafort de López, R. (San Juan), que deniega una anotación de lis pendens.

Se confirma la calificación de la Registradora promovente.

APOSTILLA
  1. DERECHO REGISTRAL--INSCRIPCIONES--EFECTO--ANOTACIONES PREVENTIVAS-- EN GENERAL--Uno de los objetivos de la Ley Hipotecaria de 1979 fue refundir en sus Arts. 112 y 113 los preceptos relativos a la anotación de pleito pendiente y a la anotación preventiva de demanda.

  2. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN-- INTERPRETACIÓN PARA DAR VALOR Y EFICACIA AL ESTATUTO EN SU TOTALIDAD--CONTRADICCIÓN EN LOS PRECEPTOS ESTATUTARIOS-- Concurriendo normas estatutarias de antinomia o contradicción irreductible, el intérprete de la ley tendrá por no escrita e ineficaz, entre las disposiciones antagónicas, aquella que representa una desviación de los principios generales.

  3. Lis Pendens --AVISO DE DEMANDA O Lis Pendens --EN GENERAL.Considerados conjuntamente de un lado los Arts. 112 y 113 de la Ley Hipotecaria de 1979--sobre anotación preventiva de demanda--y la Regla 56.7 de Procedimiento Civil--sobre aviso de demanda--el Tribunal Suprem declara que es ineficaz el primer párrafo de la Regla 56.7 de Procedimiento Civil--que permite la anotación en el Registro de la Propiedad de un aviso de pleito pendiente--aunque subsiste el segundo párrafo de la regla que permite al demandado que sufre la anotación preventiva de demanda liberarse del gravamen interino mediante la prestación de una fianza adecuada.

  4. DERECHO REGISTRAL--INSCRIPCIONES--EFECTO--ANOTACIONES PREVENTIVAS-- El único medio que tiene un litigante para anotar en el Registro de la Propiedad la pendencia de un litigio que pueda afectar propiedad inmueble es el de anotación preventiva de demanda que regulan los Arts. 112 y 113 de la Ley Hipotecaria y no el de la Regla 56.7 de Procedimiento Civil.

    Francisco Agrait Oliveras, Teresa M. Lube Capó, y Roberto Corretjer Piquer,

    abogados de los promovidos.

    La Registradora promovente compareció por escrito.

    OPINIÓN DEL JUEZ DÍAZ CRUZ

    Este recurso nos permite atender a la contradicción histórica entre preceptos procesales, en que han coexistido como medios de advertencia de pleito pendiente el aviso de demanda del Art. 91 del antiguo Código de Enjuiciamiento Civil (hoy Regla 56.7 de Procedimiento Civil) y la anotación preventiva de demanda del anterior Art. 42 de la Ley Hipotecaria, hoy regulada por los Arts. 112 y 113 de Ley de 1979, y refundir ambos remedios integrándolos en su común propósito. A la solución propuesta nos permite llegar la facultad interpretativa de la ley, guardando lealtad al propósito que le insufló vida. Ya antes hemos sostenido la función de la interpretación judicial para negar eficacia a un precepto "aún hasta el punto de sustituir o eliminar judicialmente" alguna disposición estatutaria que derrote el propósito de la ley. Roig Commercial Bank v. Buscaglia, Tes., 4 D.P.R. 986, 997- 998 (1953). Cf. Clínica Juliá v. Sec. de Hacienda, 76 D.P.R. 509, 520 y ss. (1954); Banuchi v. Corte,64 D.P.R. 112, 120 (1944); Descartes, Tes. v. Tribl. Contrib., y Sucn. Cautiño,

    71 D.P.R. 248, 253 (1950); Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36, 43-44 (1950); Calaf v. Sec. de Hacienda,76 D.P.R. 577, 584 (1954).

    Los promovidos presentaron en el Registro de la Propiedad copia certificada de una demanda con seis causas de acción de las cuales la primera y la tercera [P565] pueden tipificarse como acción derivativa de accionistas minoritarios en protección de intereses corporativos, además de los suyos propios, que no tiene un derecho real inscrito como base para su ejercicio; refiriéndose las cuatro restantes a reclamaciones personales de servicios impagados, daños y perjuicios y reclamación de condominios,1 estas últimas con elementos de vocación real reivindicatoria, anotable preventivamente bajo el número uno del Art. 112 de la Ley Hipotecaria. 30 L.P.R.A. sec. 2401. Mas no solicitaron dicha anotación preventiva,2 ya que no acompañaron la providencia judicial exigida por el vigente Art. 113, sino aviso de pleito pendiente a tenor de la Regla 56.7 de Procedimiento Civil con constancia de notificación previa a la parte demandada.

    La Registradora denegó la anotación lis pendens,y por vía del Art. 77, párr. 6to de la Ley, 30 L.P.R.A. sec. 2280, promovió el recurso gubernativo por estar envuelta una antinomia de leyes que ha recibido considerable atención en la discusión académica, en el comentario de voces autorizadas y...

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