Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Mayo de 1982 - 113 D.P.R. 039
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 113 D.P.R. 039 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 1982 |
MIGUEL VELÁZQUEZ LOZADA Y ANA DELIA MARTINEZ, por sí y como
Co-Administradores de la Sociedad Legal de Gananciales,
demandantes y recurridos
vs.
PONCE ASPHALT, INC. Y AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE
COMPANY OF PUERTO RICO,
Núm. R-80-414
113 D.P.R. 39
28 de mayo de 1982
SENTENCIA de José A. Casillas, J. (Humacao), que declara con lugar una demanda de daños y perjuicios. Confirmada.
1. CARRETERAS Y TRANSITO--AUTOMÓVILES--DAÑOS PROVENIENTES DE SU OPERACIÓN O DEL USO DE LAS CARRETERAS--NATURALEZA Y FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD--VEHICULOS PARADOS O ESTACIONADOS--LUCES, SENALES Y AVISOS--El haber estacionado la máquina de asfaltar, que ocupaba parte de la vía de rodaje, durante la noche, sin luces ni rótulos, constituyó el acto negligente que causó el accidente ya que el vehículo de motor que invadió el carril del demandante se vio obligado a ello porque la máquina asfaltadora ocupaba su carril.
2. DAÑOS Y PERJUICIOS--NEGLIGENCIA EN GENERAL--CAUSA PRÓXIMA DEL DAÑO--CAUSA PRÓXIMA, EFICIENTE O PRODUCTORA DEL DAÑO--DOCTRINA DE LA EMERGENCIA SUBITA--El hecho de que el tribunal de instancia determine que el demandante incurrió en un 15% de negligencia por conducir a exceso de velocidad no imposibilita que se aplique la doctrina de emergencia súbita ya que en Puerto Rico la persona que haya actuado con prudencia dentro de una situación de emergencia súbita, no previsible, podrá invocar la defensa aunque haya incurrido en negligencia contribuyente.
3. EVIDENCIA--EVIDENCIA DE OPINIÓN--EFECTO DE LA EVIDENCIA DE OPINIÓN --DICTAMEN DE PERITOS--CUANDO ES OBLIGATORIO PARA EL JUEZ--Un doctor que opera a un demandante y que luego de darle de alta del hospital lo tiene bajo tratamiento en calidad de paciente ambulatorio está cualificado para opinar sobre el porcentaje de incapacidad de dicho demandante, aun cuando dicho testimonio no es concluyente pues un tribunal, con base en la prueba presentada, puede llegar a su propia conclusión y no está obligado a seguir la opinión de un perito facultativo.
4. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--ALEGACIÓN, EVIDENCIA Y FIJACIÓN--EVIDENCIA--SUFICIENCIA--DAÑOS A LAS PERSONAS--PERDIDAS PECUNIARIAS--LUCRO CESANTE--Existiendo prueba de actos que demuestran no sólo el propósito sino la realidad de que el demandante se dedicaba a un oficio que le producía un determinado ingreso o ganancia y de la probabilidad de que durante el resto de su vida hubiera seguido desempeñándose en ese oficio y percibiendo esa ganancia, el demandante que, como resultado de un accidente, sufre una incapacidad parcial permanente de 35% que tuvo como consecuencia una merma en su capacidad productiva y, por lo tanto, de ganancias (al no poder desempeñar su anterior oficio), tiene derecho a ser compensado por las ganancias que no recibirá como consecuencia del accidente.
Francisco J. Colón Pagán, Charles A. Cordero y Sigrid López González, abogados de los recurrentes.
Israel Delgado Ramos, abogado de los recurridos.
OPINION EMITIDA POR EL HON. JUEZ SEÑOR DÁVILA
Miguel Velázquez Lozada conducía su automóvil por la carretera número 183. Chocó con una máquina de asfaltar carreteras perteneciente a la Ponce Asphalt, Inc. Sufrió fractura de la cadera y serias lesiones en la pierna y rodilla izquierda. Presentó demanda para resarcirse. Se declaró con lugar. El demandado ha recurrido cuestionando las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho del tribunal de instancia. Las transcribimos a continuación.
1. Luego de finalizar las labores del día que venían realizando en la carretera número 183 que conduce de Las Piedras a San Lorenzo los empleados de la Ponce Asphalt estacionaron en dicha carretera alrededor de las 8:00 de la noche del viernes 3 de marzo de 1978 una máquina asfaltadora de un gran tamaño, con un ancho de 10 pies y de un peso de varias toneladas en el carril izquierdo en dirección de norte a sur, es decir de Las Piedras hacia San Lorenzo.
2. La máquina estaba totalmente desprovista--por aceptación de la propia parte demandada--de luces, vallas, rótulos o avisos de clase alguna que indicara a los automovilistas dónde se encontraba estacionada especialmente durante horas de la noche.
3. Las condiciones de la carretera no eran las mejores. Existían hoyos de distintos tamaños que se pueden ver claramente en las fotografías sometidas en evidencia. Varias semanas antes una compañía constructora (Las Piedras Construction) estaba instalando una tubería.
[P41] 4. El alumbrado público en el sector no estaba funcionando desde semanas antes.
5. La máquina fue estacionada de forma tal que ocupaba de 4 a 5 pies de la vía de rodaje haciendo imperativo que los vehículos que discurrían de sur a norte--de San Lorenzo a Las Piedras--tuvieran que detenerse cuando venían vehículos en dirección opuesta y desviarse hacia su izquierda para poder continuar la marcha. La carretera no estaba dividida por una línea de centro.
6. La noche siguiente, sábado 4 de marzo de 1978, alrededor de las 11:00 Miguel Velázquez Lozada conducía el automóvil de su propiedad Volkswagen, Modelo 1972 por dicha carretera. Se dirigía hacia su hogar en el Barrio Tejas de Las Piedras. Cuando se proponía pasar por el área donde estaba estacionada la asfaltadora, se encontró con un vehículo de motor que venía en dirección contraria, con las luces altas, que repentinamente se desvió hacia su carril haciendo necesario que Miguel tuviese que girar su vehículo hacia la izquierda para evitar la...
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