Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Mayo de 1982 - 113 D.P.R. 039
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 113 D.P.R. 039 |
| Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 1982 |
MIGUEL VELÁZQUEZ LOZADA Y ANA DELIA MARTINEZ, por sí y como
Co-Administradores de la Sociedad Legal de Gananciales,
demandantes y recurridos
vs.
PONCE ASPHALT, INC. Y AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE
COMPANY OF PUERTO RICO,
Núm. R-80-414
113 D.P.R. 39
28 de mayo de 1982
SENTENCIA de José A. Casillas, J. (Humacao), que declara con lugar una demanda de daños y perjuicios.Confirmada.
1. CARRETERAS Y TRANSITO--AUTOMÓVILES--DAÑOS PROVENIENTES DE SU OPERACIÓN O DEL USO DE LAS CARRETERAS--NATURALEZA Y FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD--VEHICULOS PARADOS O ESTACIONADOS--LUCES, SENALES Y AVISOS--El haber estacionado la máquina de asfaltar, que ocupaba parte de la vía de rodaje, durante la noche, sin luces ni rótulos, constituyó el acto negligente que causó el accidente ya que el vehículo de motor que invadió el carril del demandante se vio obligado a ello porque la máquina asfaltadora ocupaba su carril.
2. DAÑOS Y PERJUICIOS--NEGLIGENCIA EN GENERAL--CAUSA PRÓXIMA DEL DAÑO--CAUSA PRÓXIMA, EFICIENTE O PRODUCTORA DEL DAÑO--DOCTRINA DE LA EMERGENCIA SUBITA--El hecho de que el tribunal de instancia determine que el demandante incurrió en un 15% de negligencia por conducir a exceso de velocidad no imposibilita que se aplique la doctrina de emergencia súbita ya que en Puerto Rico la persona que haya actuado con prudencia dentro de una situación de emergencia súbita, no previsible, podrá invocar la defensa aunque haya incurrido en negligencia contribuyente.
3. EVIDENCIA--EVIDENCIA DE OPINIÓN--EFECTO DE LA EVIDENCIA DE OPINIÓN --DICTAMEN DE PERITOS--CUANDO ES OBLIGATORIO PARA EL JUEZ--Un doctor que opera a un demandante y que luego de darle de alta del hospital lo tiene bajo tratamiento en calidad de paciente ambulatorio está cualificado para opinar sobre el porcentaje de incapacidad de dicho demandante, aun cuando dicho testimonio no es concluyente pues un tribunal, con base en la prueba presentada, puede llegar a su propia conclusión y no está obligado a seguir la opinión de un perito facultativo.
4. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--ALEGACIÓN, EVIDENCIA Y FIJACIÓN--EVIDENCIA--SUFICIENCIA--DAÑOS A LAS PERSONAS--PERDIDAS PECUNIARIAS--LUCRO CESANTE--Existiendo prueba de actos que demuestran no sólo el propósito sino la realidad de que el demandante se dedicaba a un oficio que le producía un determinado ingreso o ganancia y de la probabilidad de que durante el resto de su vida hubiera seguido desempeñándose en ese oficio y percibiendo esa ganancia, el demandante que, como resultado de un accidente, sufre una incapacidad parcial permanente de 35% que tuvo como consecuencia una merma en su capacidad productiva y, por lo tanto, de ganancias (al no poder desempeñar su anterior oficio), tiene derecho a ser compensado por las ganancias que no recibirá como consecuencia del accidente.
Francisco J. Colón Pagán, Charles A. Cordero y Sigrid López González, abogados de los recurrentes.
Israel Delgado Ramos, abogado de los recurridos.
OPINION EMITIDA POR EL HON. JUEZ SEÑOR DÁVILA
Miguel Velázquez Lozada conducía su automóvil por la carretera número 183. Chocó con una máquina de asfaltar carreteras perteneciente a la Ponce Asphalt, Inc. Sufrió fractura de la cadera y serias lesiones en la pierna y rodilla izquierda. Presentó demanda para resarcirse. Se declaró con lugar. El demandado ha recurrido cuestionando las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho del tribunal de instancia. Las transcribimos a continuación.
1. Luego de finalizar las labores del día que venían realizando en la carretera número 183 que conduce de Las Piedras a San Lorenzo los empleados de la Ponce Asphalt estacionaron en dicha carretera alrededor de las 8:00 de la noche del viernes 3 de marzo de 1978 una máquina asfaltadora de un gran tamaño, con un ancho de 10 pies y de un peso de varias toneladas en el carril izquierdo en dirección de norte a sur, es decir de Las Piedras hacia San Lorenzo.
2. La máquina estaba totalmente desprovista--por aceptación de la propia parte demandada--de luces, vallas, rótulos o avisos de clase alguna que indicara a los automovilistas dónde se encontraba estacionada especialmente durante horas de la noche.
3. Las condiciones de la carretera no eran las mejores. Existían hoyos de distintos tamaños que se pueden ver claramente en las fotografías sometidas en evidencia. Varias semanas antes una compañía constructora (Las Piedras Construction) estaba instalando una tubería.
[P41] 4. El alumbrado público en el sector no estaba funcionando desde semanas antes.
5. La máquina fue estacionada de forma tal que ocupaba de 4 a 5 pies de la vía de rodaje haciendo imperativo que los vehículos que discurrían de sur a norte--de San Lorenzo a Las Piedras--tuvieran que detenerse cuando venían vehículos en dirección opuesta y desviarse hacia su izquierda para poder continuar la marcha. La carretera no estaba dividida por una línea de centro.
6. La noche siguiente, sábado 4 de marzo de 1978, alrededor de las 11:00 Miguel Velázquez Lozada conducía el automóvil de su propiedad Volkswagen, Modelo 1972 por dicha carretera. Se dirigía hacia su hogar en el Barrio Tejas de Las Piedras. Cuando se proponía pasar por el área donde estaba estacionada la asfaltadora, se encontró con un vehículo de motor que venía en dirección contraria, con las luces altas, que repentinamente se desvió hacia su carril haciendo necesario que Miguel tuviese que girar su vehículo hacia la izquierda para evitar la colisión entre ambos vehículos. Desgraciadamente se encontró con la máquina asfaltadora que le imposibilitó pasar libremente por el carril de la izquierda. Miguel no pudo girar hacia la derecha porque impactaba un poste del alumbrado eléctrico que allí se encontraba. El Volkswagen, a pesar del impacto, se mantuvo en el área de rodaje.
7. Aunque las circunstancias en que ocurrió el accidente hacía imperativo que Miguel reaccionara en la forma que lo hizo, desviándose hacia la izquierda en vez de a la derecha, sin tampoco poder detenerse porque chocaba de frente con el vehículo que venía en dirección contraria, el Tribunal estima que Miguel fue negligente en un 15% por razón de que iba a una velocidad de 35 millas por hora cuando en dicho sitio, por ser zona urbana, debió conducir a una velocidad máxima de 25. A nuestro juicio, ello contribuyó a la ocurrencia del accidente y consecuentemente en la magnitud de los daños.
8. La prueba testifical y las fotografías sometidas en evidencia demostraron que muy cerca del sitio donde los empleados de la Ponce Asphalt estacionaron la máquina asfaltadora se encontraba disponible el área de estacionamiento del Supermercado Bueno donde pudo haberse estacionado la máquina fuera de la vía de rodaje sin crear una situación de inseguridad en el libre fluir del tránsito.
[P42] 9. Para la fecha del accidente la co-demandada Ponce Asphalt estaba asegurada mediante póliza en vigor con la codemandada American International Insurance Co. para cubrir daños como los ocasionados en este caso.
10. Para la fecha del accidente Miguel contaba con 27 años de edad. Había contraído matrimonio con Ana Delia Martínez desde 1973. Tenía dos hijos de nombre Ivette y Juan Miguel de 2 y un año de edad respectivamente. Su esposa se encontraba embarazada. Para la vista del caso ya había dado a luz una niña a quien nombraron Dessenia. Miguel se desempeñaba como auxiliar de carpintero devengando un salario semanal [de $110].
11. Al momento del accidente quedó inconsciente. Fue auxiliado por el Policía Pablo Vázquez y otras personas que lo llevaron al Hospital Municipal de Las Piedras y de aquí fue trasladado inmediatamente al Hospital Ryder de Humacao donde luego de ser evaluado por el Dr. Huberto Díaz Negrón fue hospitalizado para ser intervenido quirúrgicamente.
Según el Dr. Díaz Negrón, al llegar al Hospital Ryder, Miguel se encontraba en malas condiciones, adolorido, con "distress" agudo, muy inquieto aunque estaba coherente. Tenía una contusión y deformidad en el aspecto lateral del muslo izquierdo. Se diagnosticó fractura del fémur izquierdo a nivel subtrocantérico (tercio medio del fémur a dos y media pulgada[s] de la articulación de la cadera). Se le inmobilizó la fractura con tracción. Estaba obligado a permanecer acostado hacia arriba ya que cualquier movimiento de los huesos aumentaba el dolor. Así estuvo desde el 5 de marzo a las 2:30 de la mañana hasta el 8 de marzo [de 1978]. Se le suministraron analgésicos y narcóticos. El 8 de marzo, cuando su condición era más estable fue intervenido quirúrgicamente. ...Estuvo incapacitado totalmente para desempeñar sus funciones y proveerse sus ingresos hasta el 1ro. de marzo de 1979.
12. Después de ser dado de alta el Dr. Díaz Negrón continuó tratando a Miguel como paciente ambulatorio viéndolo en visitas de seguimiento en marzo 25, abril 28, junio 24, agosto 14, 19 de agosto, octubre 21 y diciembre 30 de 1978. Durante ese período post-operatorio Miguel estuvo usando muletas para su ambulación y recibiendo fisioterapia. El 23 de agosto de 1979 el Dr. Díaz Negrón volvió a hacerle una evaluación médica a Miguel y éste le manifestó "que...
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