Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1982 - 113 D.P.R. 275

EmisorTribunal Supremo
DPR113 D.P.R. 275
Fecha de Resolución30 de Junio de 1982

113 D.P.R. 275 (1982) PUEBLO V.

MENA PERAZA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, peticionario

vs.

RAUL MENA PERAZA Y JOSÉ LUIS BASORA GIL, acusados y recurridos

Núm. O-82-323

113 D.P.R. 275

30 de junio de 1982

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de José A. Torres Caraballo, J. (San Juan), que desestima ciertas acusaciones por apropiación ilegal agravada. Se expide el auto y se revoca la Resolución recurrida.

APOSTILLA
  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--MOCIÓNES ANTES DEL JUICIO Y ALEGACIÓN--MOCIÓN PARA DESESTIMAR--EN GENERAL--DEMORA--Una moción para desestimar bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal es un remedio que solo puede concederse a petición del acusado, mediante moción presentada al hacerse alegación de no culpable o antes de alegar, pero el Tribunal puede permitirla por causa justificada dentro de un período posterior razonable. El promoverla tardíamente se interpretará como una renuncia al planteamiento.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Constituye un abuso de discreción acceder a una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal presentada más de seis meses después de haberse hecho alegación, pues dicho término, ausente circunstancias excepcionales, no es razonable.

  3. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--LEYES LOCALES GENERALES O ESPECIALES--EN GENERAL--Rige en Puerto Rico la doctrina de que si la misma materia está prevista como delito tanto por una ley especial como por una ley de carácter general, se aplicará la ley especial.

  4. BANCA--INSTITUCIONES HIPOTECARIAS--PRECEPTOS ESTATUTARIOS-- PROPÓSITO--El propósito de la Ley de Instituciones Hipotecarias es, como sugiere su título, reglamentar a través del Secretario de Hacienda el tipo de actividad financiera que llevan a cabo las instituciones hipotecarias en Puerto Rico.

  5. PALABRAS Y FRASES-- Concesionario.--A los fines de la Ley de Instituciones Hipotecarias, el término concesionario

    significa individuos, sociedades, asociaciones, fideicomisos, corporaciones y cualesquiera otras entidades jurídicas dedicados a la concesión de préstamos hipotecarios para financiar o refinanciar la adquisición de bienes inmuebles.

  6. BANCA--INSTITUCIONES HIPOTECARIAS--PRACTICAS PROHIBIDAS-- PENALIDADES--En la aplicación de las disposiciones penales del Art. 7A de la Ley de Instituciones Hipotecarias--que proscribe prácticas tales como retener indebidamente dinero, incurrir en desfalco o malversar fondos--el sujeto del derecho es el concesionario, que puede ser persona natural o jurídica.

  7. DERECHO PENAL--CAPACIDAD PARA COMETER DELITOS Y RESPONSABILIDAD POR LOS MISMOS--PERSONAS JURIDICAS--EN GENERAL--Nuestro ordenamiento penal reconoce y hace penalmente responsables a las personas jurídicas, pero ello no excluye la responsabilidad individual en que puedan incurrir los componentes, dirigentes o representantes de las personas jurídicas o de las asociaciones no incorporadas que participen en el hecho delictuoso.

  8. BANCA--INSTITUCIONES HIPOTECARIAS--EN GENERAL--Cuando a tenor con la Ley de Instituciones Hipotecarias el concesionario es una corporación, es ésta, y no sus empleados, el sujeto objeto de esta ley especial.

  9. ID.--ID.--PRACTICAS PROHIBIDAS--EN GENERAL--No pueden invocar las disposiciones del Art. 7A de la Ley de Instituciones Hipotecarias con el propósito de obtener la desestimación de acusaciones por apropiación ilegal agravada, las personas que no gocen de la condición de concesionarios bajo dicha ley.

    Justo...

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