Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Junio de 1982 - 113 D.P.R. 181

EmisorTribunal Supremo
DPR113 D.P.R. 181
Fecha de Resolución18 de Junio de 1982

113 D.P.R. 181 (1982) SAN JUAN CREDIT, INC. V. RAMIREZ CARRASQUILLO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SAN JUAN CREDIT, INC., demandante y recurrida

vs.

CONCEPCIÓN RAMIREZ CARRASQUILLO, JUAN RAMIREZ VIERA y

QUENIDA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, demandados y recurrentes

Núm. R-80-117

113 D.P.R. 181

18 de junio de 1982

SENTENCIA de Pedro J. Martínez, J. (San Juan), que declara con lugar una demanda en cobro de dinero. Confirmada.

APOSTILLA
  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--EJECUCIÓN--PROCEDIMIENTO--COBRO DE DINERO--La parte que resulta vencedora en un pleito en cobro de dinero tiene que cumplir con todos los pasos procesales establecidos en ley para hacer efectiva la sentencia aunque el tribunal inadvertidamente omita la frase "previo los trámites en ley".

  2. CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--VALIDEZ DEL OBJETO-- EN GENERAL--El objeto de un contrato es la obligación que por él se constituye, pero como ésta, a su vez, tiene por contenido una prestación de dar, hacer o no hacer, se llama ordinariamente objeto del contrato a las cosas o servicios que son materia respectivamente de las obligaciones de dar o de hacer. La prueba clásica para detectar el objeto en los contratos es responder a la pregunta ¿qué es lo que se debe?

  3. ID.--ID.--ID.--CAUSA--EN GENERAL--La causa en los contratos es la razón o fin, o sea, el porqué de la obligación. La prueba clásica para detectar la causa en los contratos es responder a la pregunta ¿por qué se debe?

  4. HIPOTECAS--INMUEBLES--INTERPRETACIÓN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--CLAUSULAS DEL CONTRATO--CLAUSULA DE ACELERACIÓN --Existiendo una cláusula aceleratoria en una escritura de hipoteca que garantiza un pagaré al portador al dejar los deudores de pagar los intereses de la deuda, la acreedora estaba plenamente facultada para ejercer su derecho a declarar vencida la totalidad de la obligación y gestionar judicialmente su cobro.

  5. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO-- CONFERENCIA PRELIMINAR AL JUICIO--PROPÓSITO--El propósito de la Regla 37 de Procedimiento Civil, que reconoce y regula la conferencia con antelación al juicio, es simplificar las controversias. Su celebración es discrecional según las complejidades del caso, en un caso de cobro de dinero sin mayor trascendencia, cuando celebrarla representaría un retraso en los procedimientos.

  6. HIPOTECAS--INMUEBLES--INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD-- OMISION DE INSCRIBIR LA ESCRITURA--Una escritura de hipoteca no inscrita en el Registro de la Propiedad debido a supuestos defectos de forma, aunque no tiene existencia jurídica como derecho real, hace prueba como documento privado y, por ende, vale como negocio jurídico entre los otorgantes si concurren los requisitos contractuales de consentimiento, objeto y causa.

  7. EVIDENCIA--EVIDENCIA ORAL O EXTRINSECA QUE AFECTA LOS ESCRITOS--CONTRADICCIÓN, VARIACIÓN O ADICIÓN DE LOS TERMINOS DE UN DOCUMENTO ESCRITO--DOCUMENTOS Y CONTRATOS EN GENERAL--Siendo la teoría de la parte demandada, en el caso de autos, que la escritura era nula por haber mediado intimidación de la parte demandante, el tribunal debió permitir a la demandada presentar prueba sobre esos extremos en vista de que a tenor con la Regla 69(B)(2) de Evidencia se puede traer evidencia extrínseca del contenido de un documento cuando la validez del convenio constituye el hecho controvertido.

  8. REGLAS DE EVIDENCIA--DISPOSICIONES GENERALES--EVIDENCIA-- ADMISIÓN Y EXCLUSIÓN ERRÓNEA DE EVIDENCIA--EFECTO DE ERROR--No se dejará sin efecto una determinación de exclusión de evidencia ni se revocará sentencia o decisión alguna por motivo de exclusión errónea de evidencia a menos que: (1) la evidencia fuera erróneamente excluida a pesar de que la naturaleza, propósito y pertinencia de la misma fuera traída a la atención del tribunal mediante una oferta de prueba o por cualquier otro modo; y (2) el tribunal que considera el efecto de la exclusión errónea entiende que ésta fue factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita.

  9. CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO--INTIMIDACION--AMENAZA DE DEMANDAR--No existe intimidación cuando una persona hace saber a otra que se propone ejercitar su derecho legítimo de acudir a los tribunales si no se le hace efectiva una obligación exigible.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La norma reconocida--la amenaza de un acreedor de valerse de sus remedios legales no equivale a intimidación--no es inflexible, debe aplicarse inteligentemente en aquellos casos apropiados y no debe seguirse ciegamente cuando, bajo circunstancias peculiares del caso específico, el resultado sería contrario a la equidad, irrazonable para el deudor, o injusto.

    Ludwig Ortiz Belaval, abogado de la parte recurrente.

    Jesús M. Rivera Arvelo, abogado de la recurrida.

    OPINION EMITIDA POR EL HON. JUEZ SEÑOR NEGRÓN GARCIA

    El 8 de noviembre de 1974 Juan Ramírez Viera y su esposa Quénida Rodríguez Ramírez compraron a la Lcda. Gloria Tejera Camacho un bien inmueble y le entregaron un pagaré al portador por la cantidad de $16,292 más intereses al 9% anual. Subsiguientemente, no habiéndose honrado, su tenedora la licenciada Tejera Camacho lo negoció a título oneroso a San Juan Credit, Inc.

    [P183] El 19 de enero de 1979, San Juan Credit demandó en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, a los esposos Ramírez-Rodríguez en cobro del pagaré por haber perdido su garantía real, al ejecutarse una primera hipoteca que gravaba la propiedad. Reclamó $28,001.50 desglosado en $16,292 de principal, $6,109.50 de intereses y $5,600 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

    Iniciado el pleito, se dictó orden de embargo en aseguramiento de la efectividad de la sentencia. A comienzos de marzo de 1979 se personaron a la residencia de los allí demandados esposos Ramírez-Rodríguez, un alguacil, un depositario y el abogado de la financiera San Juan Credit, informándoles que tenían una orden de embargo y procederían a embargar los bienes muebles si no se efectuaba el pago de inmediato. En ese momento se discutió y expresó la posibilidad de que algún familiar tuviera una propiedad libre de gravámenes que pudiera garantizar con hipoteca la deuda reclamada. Luego de esa conversación, Ramírez se trasladó con el abogado de la financiera San Juan Credit a la casa de su madre, la Sra. Concepción Ramírez, donde se examinó una escritura de partición en la cual se adjudicaban a ella unos derechos. Esta gestión y diálogo culminó en que doña Concepción Ramírez cedió "todos sus derechos yo participación hereditaria...en la herencia" de su esposo Felipe González Soto, para ser hipotecados para garantizar la reclamación de $28,001.50 de San Juan Credit contra los esposos Ramírez-Rodríguez. A tal efecto, el 2 de marzo de 1979, ella suscribió la escritura núm. 8 sobre segunda hipoteca, garantizando así un pagaré al portador.

    Subsiguientemente, los esposos Ramírez-Rodríguez no hicieron ningún pago de los intereses. Tampoco se pudo inscribir la escritura de constitución de hipoteca por razones imputables a los deudores. San Juan Credit entonces aceleró el vencimiento del principal y radicó una demanda en cobro de dinero. En esta ocasión demandó no [P184] sólo a los esposos Ramírez-Rodríguez sino también a la Sra. Concepción Ramírez Carrasquillo.

    Previa contestación a la demanda y luego del correspondiente juicio, el tribunal dictó sentencia en la que condenaba a los demandados al pago de las sumas reclamadas. Recurrieron ante nos, señalando siete errores que examinaremos a continuación.

    Primero: Cometió error el Honorable Tribunal de primera instancia al decretar que la parte demandante adquirió un derecho real de propiedad por el mero hecho de haber vencido en un pleito de cobro de dinero.

    [1] Se basa este planteamiento en el pronunciamiento contenido en el último párrafo de la sentencia, donde se dispone que: "En caso de que la demandada no satisfaga la presente Sentencia se declara en este acto el derecho de la demandante, que desde hoy forma parte de la Comunidad de Bienes y adquiere los derechos que hasta el presente ha tenido la demandada, Concepción Ramírez Carrasquillo en la misma". El error, aunque inconsecuente, fue cometido por omisión. El tribunal, inadvertidamente, omitió la frase "previo los trámites en ley". No podemos pensar ni atribuirle que ordenara que se prescindiera de todos los pasos procesales establecidos por ley para hacer efectiva la sentencia. El carácter del decreto dictado sólo podía contemplar que se declarara la existencia de la deuda, a ser cobrada observando el procedimiento ordinario de ejecución dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil. Como consecuencia, hemos de modificar la sentencia, según los fines expuestos.

    Segundo: Cometió error el tribunal de primera instancia al concluir que en el contrato existía objeto y causa válida.

    [2] El Art. 1213 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3391, exige como requisitos indispensables para la existencia de [P185] un contrato la concurrencia de consentimiento de los contratantes, objeto y causa.

    Son susceptibles de contratación todas las cosas del comercio de los hombres, aun las futuras, siempre que no sean imposibles y que sea una cosa determinada en cuanto a su especie. Arts. 1223, 1224 y 1225 (31 L.P.R.A. secs. 3421, 3422 y 3423 ). Objeto del contrato es, en realidad, la obligación que por él se constituye, pero como ésta, a su vez, tiene por contenido una prestación de dar, hacer o no hacer, por lo general se llama objeto del contrato a las cosas o servicios que son materia, respectivamente, de las obligaciones de dar o de hacer. La prueba clásica para detectar el objeto en los contratos es responder a la pregunta: ¿ qué es lo que se debe? J. Castán, Derecho Civil español, Común y Foral, 11ma ed., 1974, T. 3, págs. 467 y 470; J. M.

    Manresa, Código Civil español, 6ta ed., 1967, T. VIII...

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