Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Noviembre de 1982 - 113 D.P.R. 593

EmisorTribunal Supremo
DPR113 D.P.R. 593
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1982

113 D.P.R. 593 (1982) PERRON V. CORRETJER

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

REED PERRON, apelante

vs.

CONSUELO CORRETJER, apelada

Núm. O-82-727

113 D.P.R. 593

30 de noviembre de 1982

SENTENCIA de Lolita Miranda, J. (San Juan), que desestima cierta petición de hábeas corpus. Modificada, y se remite el caso a instancia para ulteriores procedimientos.*

APOSTILLA

1. MENORES--CUSTODIA Y PROTECCIÓN-- Parental Kidnapping Prevention Act -- CARACTERISTICA PRINCIPAL DEL ESTATUTO--El propósito primordial de la Parental Kidnapping Prevention Act es desalentar la práctica del "secuestro" de los hijos por parte de aquel progenitor que no ha podido prevalecer en un pleito de custodia; su característica medular es reconocerle "entera fe y crédito" a los decretos judiciales sobre custodia que cumplan con la ley a través de un solo patrón jurisdiccional uniforme.

2. ID.--ID.--ID.--APLICACIÓN--La Parental Kidnapping Prevention Act se aplica expresamente a todos los estados de la Unión, el Distrito de Columbia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a algunos territorios. 28 U.S.C. sec. 1738A(b)(8).

3. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--La Parental Kidnapping Prevention Act provee que la jurisdicción del tribunal del estado que haga la determinación de custodia continuará mientras subsistan las circunstancias apuntadas en dicha ley; exige que se dé razonable notificación y oportunidad a los litigantes antes de tomarse la determinación de custodia.

4. ID.--ID.--ID.--ID--La Parental Kidnapping Prevention Act reconoce que un tribunal tiene autoridad para modificar una determinación de custodia decretada por otro tribunal, si tiene jurisdicción y el otro tribunal no la posee o ha declinado ejercitarla, pero un tribunal no debe ejercitarla si hay pendiente un pleito análogo en un tribunal de otro estado que ha intervenido ajustándose a la norma jurisdiccional del estatuto.

5. ID.--ID.--ID.--ID--Si bien la efectividad de la Parental Kidnapping Prevention Act es evidente cuando ha mediado una orden previa al secuestro o retención de un menor, nada impide que se obtenga una orden con posterioridad al secuestro si los requisitos de "Estado-residencia" y sobre debido proceso de ley se cumplen.

6. ID.--ID.--FACULTADES Y DEBERES DE LOS TRIBUNALES EN RELACIÓN CON LA CUSTODIA Y PROTECCIÓN DE MENORES--Existe un criterio definitivo de que el campo está ocupado en lo concerniente a la prohibición federal de que un tribunal modifique una determinación válida de custodia de otro estado o ejercite jurisdicción concurrente de un pleito previamente comenzado.

7. ID.--ID.--ID--Los tribunales de Puerto Rico deberán reconocer entera fe y crédito a los dictámenes de los distintos foros de los Estados Unidos, en casos de custodia, en que se cumplan los criterios y requisitos establecidos en la Parental Kidnapping Prevention Act .

8. ID.--ID.--ID--Un tribunal, para adjudicar de manera informada en quién debe recaer en última instancia la custodia de un menor, tiene que ponderar los siguientes factores: la preferencia del menor, su sexo, edad y salud mental y física; el cariño que puede brindársele por las partes en controversia; la habilidad de las partes para satisfacer debidamente las necesidades afectivas, morales y económicas del menor, el grado de ajuste del menor al hogar, la escuela y la comunidad en que vive; la interrelación del menor con las partes, sus hermanos y otros miembros de la familia, y la salud psíquica de todas las partes. Ningún factor es de por sí decisivo, hay que sopesarlos todos para juzgar de qué lado se inclina la balanza y al menos aproximarse al logro de la solución más justa en asunto de tan extrema dificultad.

9. ID.--ID.-- Parental Kidnapping Prevention Act --EN GENERAL--El estatuto federal Parental Kidnapping Prevention Act exige que antes de que se haga una determinación sobre custodia debe concederse a los litigantes una razonable notificación y oportunidad de ser oídos. Este requisito es parte del debido proceso de ley que obliga al foro judicial que intenta ejercer jurisdicción, y si se ha cumplido o no con esta norma dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.

Sarah Torres Peralta y Fausto Ramos Quirós, abogados del apelante.

Milagros Quesada Picó, de Servicios Legales de Puerto Rico, y Luis F. Abreu Elías, abogados de la apelada.

OPINION EMITIDA POR EL HON. JUEZ SEÑOR NEGRÓN GARCIA

Reed Perron apela la sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan que desestimó su petición de Hábeas corpus (núm. 82-4713). Solicitaba que se reconociera la jurisdicción exclusiva del Tribunal Superior de Nueva Jersey (Chancery Division, Bergen County ) en el caso sobre divorcio núm. M-01377-82, Perron v. Corretjer,

y la validez y vigencia de un decreto interlocutorio de dicho foro, fechado 21 de septiembre de 1982, que le concedía la custodia de dos hijas menores habidas en su matrimonio con Consuelo Corretjer Lee.

[P595]

Expongamos los hechos pertinentes y procesales que gobiernan la disposición del recurso. Reed Perron, psiquiatra de profesión, y la Sra. Consuelo Corretjer Lee contrajeron matrimonio el 17 de abril de 1971 en el estado de Nueva York. Desde esa unión han residido siempre en los Estados Unidos. Procrearon dos hijas, Catherine Sarah e Isabel Alexandra, nacidas el 26 de agosto de 1974 y 3 de julio de 1977, respectivamente. Salvo las visitas anuales de la señora Corretjer a sus familiares en Puerto Rico, su domicilio desde el matrimonio y el hogar permanente de las niñas ha estado ubicado en Ridgewood, Nueva Jersey.

El 19 de agosto de 1982 vino a la Isla, junto con las niñas, al hogar de sus progenitores, los esposos Juan A.

Corretjer y Consuelo Lee. Lo que en apariencia era una visita de sólo dos semanas, debido a desavenencias maritales prevalecientes, afloró en la decisión firme de una separación conyugal y de establecerse definitivamente en Puerto Rico con la intención de fijar residencia en compañía de sus dos hijas pequeñas. El 3 de septiembre radicó en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, una petición de custodia (caso civil núm. RF-82-4226). Expuso bajo juramento las serias discrepancias conyugales y circunstancias existentes, y solicitó que se prohibiera sacar de Puerto Rico a las niñas, y una pensión alimenticia de $2,000 mensuales. Expedido ese mismo día el emplazamiento, sin que mediara permiso previo del tribunal bajo la Regla 4.3(a) de Procedimiento Civil, una persona particular hizo entrega al señor Perron, en Nueva Jersey, de la demanda y demás documentos. Los autos reflejan que a esa fecha no se había adquirido jurisdicción sobre la persona del señor Perron, según decreto posterior de nulidad al emplazamiento original.1 Aun así, el Tribunal Superior, el 17 de septiembre, le concedió la custodia provisional.

[P596] El 9 de septiembre de 1982 el Sr. Reed Perron se trasladó a Puerto Rico. Fue informado de la acción de custodia radicada por su esposa. Previo asesoramiento de sus abogados, regresó a Nueva Jersey a gestionar allá el divorcio y la custodia. Evitó también así ser emplazado. El 10 de septiembre radicó demanda de divorcio y solicitó del Tribunal Superior de Nueva Jersey la custodia de las menores. Se fundó en declaraciones juradas suscritas por la doctora en psicología Ruth Lijtmaer y su esposo, el doctor en psiquiatría Julián Ferholt--amigos íntimos del señor Perron y la señora Corretjer--expositivas, en lo pertinente, de la calidad de padre afable y preocupado del señor Perron, en contraste con una alegada actitud de indiferencia hacia las niñas de parte de la señora Corretjer, motivada por su supuesto carácter depresivo, huraño, irritable, y de infelicidad. Se consignó, además, que la menor Isabel, debido al carácter de la señora Corretjer, ha manifestado problemas en su desarrollo normal. Que la niña ha sido evaluada por la psicoanalista en pediatría Dra. Salley Province, del Centro de Estudios de Niños de Yale, y estaba bajo supervisión especial en una escuela privada como parte de su tratamiento. En opinión de esos facultativos, el mejor bienestar de las niñas exige su regreso al medio familiar original bajo la custodia del señor Perron. En igual fecha, el Juez Hon. Harvey R. Sorkow emitió una orden para...

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