Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Diciembre de 1982 - 113 D.P.R. 642

EmisorTribunal Supremo
DPR113 D.P.R. 642
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1982

113 D.P.R. 642 (1982) PUEBLO V. RIVERA NAVARRO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

vs.

MANUEL RIVERA NAVARRO, acusado y apelante

Núm. CR-80-88

113 D.P.R. 642

7 de diciembre de 1982

SENTENCIA de Luis V. Castro, J. (San Juan), que condena al acusado por los delitos de asesinato en primer grado, robo y violación a los Arts. 5, 6 y 8 de la Ley de Armas. Confirmada.

APOSTILLA
  1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--DERECHO A ESTAR REPRESENTADO POR LETRADO--Los derechos que amparan a todo acusado no son irrestrictos ni absolutos. Los inculpados no tienen dominio sobre los calendarios de las cortes para lograr la posposición de las vistas a su antojo, con simplemente aguardar hasta el último instante para designar o cambiar de abogado. Ello sería en extremo perjudicial para la ordenada administración de la justicia.

  2. ID.--ID.--ID.--ID--Ningún acusado tiene el derecho a mantener interrumpido el sistema de administrar justicia mediante la designación de determinado abogado.

  3. ID.--ID.--ID.--ID--El derecho de un acusado a escoger a su abogado no es absoluto ni ilimitado, depende de la disponibilidad del abogado, que puede quedar afectada por circunstancias particulares, bien sean profesionales o personales, tales como conflicto de señalamiento, exceso de trabajo, condición de enfermedad recurrente y otras circunstancias análogas. Ese derecho nace, vive y muere a base del criterio de razonabilidad.

  4. ID.--ID.--ID.--ID--El derecho a asistencia de abogado no quiere decir el derecho a la asistencia de un abogado en particular, sino de un abogado admitido a ejercer en los tribunales, de la libre selección del acusado cuando esto es factible y en su defecto, de un defensor público o del que le provea el tribunal, y que en el caso particular de que se trate haga una defensa bona fide y no meramente pro forma.

  5. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--DISPOSICIONES GENERALES-- IDENTIFICACION ANTERIOR AL JUICIO--RUEDA DE DETENIDOS--EN GENERAL--El comunicar a unos testigos que se va a efectuar una rueda de detenidos, a ver si pueden identificar a un sospechoso, no es un error que implique sugestividad o que le reste confiabilidad al proceso de identificación.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--No debe aplicarse literalmente la prohibición establecida en la Regla 252.1(e)(2) de Procedimiento Criminal que dispone que "no se le informará a los testigos antes de la celebración de la rueda que se tiene un sospechoso"; el simple hecho de comunicar lo anterior sin ninguna otra particularidad, indicación o sugerencia en cuanto a su identificación no viola el debido proceso de ley.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Aunque la Regla 252.1 de Procedimiento Criminal no exige expresamente que se levante un acta negativa, su inciso (f), mediante el mandato legislativo, permite llegar a esa interpretación; sin embargo, su inobservancia no significa que automáticamente todo el proceso está viciado, lo crucial es la determinación judicial de si la identificación fue sugestiva. No obstante, al Ministerio Público se le dificultará demostrar la ausencia de sugestividad en aquellas situaciones en que la Policía prescinde, inexplicable e injustificadamente de algunos de los requisitos de la regla.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Para determinar si una identificación mediante rueda de detenidos es confiable y no viola el debido procedimiento de ley, hay que estudiarla a la luz de la totalidad de las circunstancias que rodearon el procedimiento.

  9. EVIDENCIA--CONOCIMIENTO JUDICIAL--EN GENERAL--Puede tomarse conocimiento judicial de que los efectos del alcohol reducen el grado de percepción, concentración, agilidad mental y destreza motora: a mayor consumo, menos habilidad.

  10. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--EN GENERAL--SILENCIO DEL ACUSADO--Un comentario del Ministerio Fiscal en cuanto al silencio del acusado puede ser subsanado por unas oportunas instrucciones del juez que salven cualquier posible perjuicio.

    Margarita Carrillo, de la Sociedad para Asistencia Legal, abogada del apelante.

    Miguel Pagán, Procurador General Interino, y Josefa A. Román García, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    OPINION EMITIDA POR EL HON. JUEZ SEÑOR NEGRÓN GARCIA

    [P644] Manuel Rivera Navarro impugna las convicciones por asesinato en primer grado, robo y dos violaciones a los Arts. 8 y 6 de la Ley de Armas. Ninguno de sus señalamientos constituye fundamento para invalidar las sentencias dictadas.1 Examinémoslos.

    I

    El primero cuestiona la negativa del tribunal de instancia a suspender la vista. Aduce que ello le privó de su derecho a una adecuada representación de abogado, pues el que lo asistió no tuvo suficiente tiempo para prepararse.

    [1] El señalamiento es frívolo, producto más bien de una concepción errónea de que los derechos que amparan a todo acusado son irrestrictos y absolutos. Reafirmamos que "[s]ancionar lo que aquí repudiamos equivaldría a establecer un precedente en extremo perjudicial para la ordenada administración de justicia en la esfera de lo penal. Tendría el efecto de concederle a los inculpados el dominio sobre los calendarios de las cortes, colocándoles en condiciones de resolver cuándo han de ventilarse los procesos, proporcionándoles fácil medio para lograr la posposición de las vistas a su antojo, con simplemente aguardar hasta el último instante para designar o cambiar abogado."...

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