Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Octubre de 1982 - 113 D.P.R. 424

EmisorTribunal Supremo
DPR113 D.P.R. 424
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1982

113 D.P.R.

424 (1982) CABRER V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GLADYS R. CABRER y Agustín Cabrer, recurrentes

vs.

EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE HUMACAO, recurrido

Núm. O-81-366

113 D.P.R. 424

25 de octubre de 1982

RECURSO GUBERNATIVO para revisar una NOTA de Oscar Ortiz Martínez, Registrador de la Propiedad (Humacao), que deniega la inscripción de cierta participación en una propiedad que surge de partición hecha en testamento. Revocada, y se ordena la inscripción.

APOSTILLA

1. DERECHO REGISTRAL--REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--FACULTADES Y DEBERES--CALIFICACIÓN DE TITULOS--EN GENERAL--Nuestro sistema registral inmobiliario excluye toda idea de que el Registrador es un juez, y no tiene por objeto declarar la existencia o inexistencia de un derecho dudoso. La calificación registral está limitada a los solos efectos de extender, suspender o negar la inscripción o anotación, nota marginal o cancelación solicitada.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El principio de legalidad se nutre de la facultad calificadora del Registrador, en virtud de la cual éste, sin invadir la función judicial de dirimir controversias y adjudicar derechos, comprueba si el caso jurídico en sí--o sea, el contenido del escrito presentado ante el Registro--es válido o nulo.

3. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO--DISPOSICIONES GENERALES--APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA--EN GENERAL--Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos públicos se rigen por las leyes del país en que se otorguen.

4. ID.--MATERIA CIVIL--BIENES--REGISTRO DE LA PROPIEDAD--EN GENERAL--Para que sea inscribible en Puerto Rico un testamento otorgado fuera de esta jurisdicción, compete a la parte interesada en ello acreditar que se cumplieron en su otorgamiento las formas y solemnidades requeridas por las leyes del lugar de su otorgamiento; no hacerlo constituye defecto subsanable.

5. PROPIEDAD--BIENES EN GENERAL--LEY APLICABLE--De conformidad con el Art. 10 del Código Civil, la transmisión de bienes inmuebles sitos en Puerto Rico se rige por nuestras leyes.

6.

SUCESIONES--TESTAMENTOS--REQUISITOS Y VALIDEZ DE LOS TESTAMENTOS-- NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS --TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO--Un testamento otorgado fuera de Puerto Rico en que opere la transmisión de bienes inmuebles sitos aquí será válido siempre que en su otorgamiento se observen las formas y solemnidades requeridas por las leyes del lugar de su otorgamiento, pero no será válido en cuanto sus disposiciones estén en conflicto con disposiciones substantivas de nuestras leyes.

7. ID.--ID.--PRUEBA O VALIDACION Y ANULACIÓN DE TESTAMENTOS--ACCIONES PARA ESTABLECER O DETERMINAR SU VALIDEZ--CAUSAS O MOTIVOS DE NULIDAD--PRETERICION DE HEREDEROS--La preterición de un heredero forzoso no produce la nulidad del testamento; el efecto de la preterición de un heredero forzoso en línea recta es la nulidad de la institución de heredero, que no debe ser confundida con la nulidad del testamento.

8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La preterición consiste en omitir al heredero en el testamento: o no se le nombra siquiera o, aun nombrándole como padre, hijo, etc., no se le instituye heredero ni se le deshereda expresamente, ni se le asigna parte alguna de los bienes, resultando privado de un modo tácito de su derecho a legítima.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Para que exista preterición de un heredero la omisión tiene que ser completa o total, pues la institución en cantidad insuficiente sólo da derecho a pedir el complemento de legítima conforme al Art. 743 del Código Civil.

10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Si en un testamento la mención de un heredero forzoso como beneficiario de un fideicomiso existente equivale o no a su preterición, quaere.

11. ID.--PARTICIÓN O DIVISION--DIVISION DE LA HERENCIA POR LOS INTERESADOS--PARTICIÓN DE HERENCIA--MODO DE HACERLA--PARTICIÓN TESTAMENTARIA--La distribución partición testamentaria sobre un inmueble sito en Puerto Rico crea un estado de derecho nacido de la voluntad del testador, que subsiste mientras no se lleve a los tribunales directamente y en debida forma la cuestión de haberse lesionado la legítima, por lo que los registradores no pueden rechazar la titulación bajo el pretexto de posibles extralimitaciones en la partición.

12. DERECHO REGISTRAL--REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--FACULTADES Y DEBERES--CALIFICACIÓN DE TITULOS--EN GENERAL--No es de la competencia del Registrador denegar la inscripción fundado en la anulabilidad de la partición, pues ésta es determinación que corresponde a una corte de justicia a instancia de la parte interesada.

Luz E. Santana Peña, abogada de los recurrentes; el Registrador recurrido compareció por escrito.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SEÑOR IRIZARRY YUNQUÉ

En testamento otorgado en el estado de Connecticut, la testadora legó su anillo de compromiso a una de sus dos hijas, allí nombrada; legó gran parte de lo que produjera la venta de la propiedad en que residía, a los fiduciarios de dos fideicomisos ( trusts)

que constituyó en documentos separados para beneficio, respectivamente, de cada una de sus dos hijas; legó otra propiedad a sus "descendientes" ( to my issue), por estirpes; dispuso otros legados a favor de dos hermanas y de sus nietos; y dispuso que el remanente de sus bienes correspondería a su esposo. A su fallecimiento, la testadora era dueña de una mitad indivisa en un inmueble sito en Puerto Rico, inscrito en el registro de la Propiedad, no mencionado en el testamento. Presentada al Registro la correspondiente documentación para la inscripción de la transmisión del dominio de dicha participación a favor del esposo y de una segunda adquirente, el Registrador denegó [P427] la inscripción bajo el fundamento de que el testamento es nulo por haberse preterido a las dos hijas de la testadora, sus herederas forzosas en línea recta, según nuestras leyes. No estamos de acuerdo. Examinaremos la naturaleza jurídica y los efectos de la autoridad calificadora del Registrador de la Propiedad, la aplicación del estatuto real, y finalmente el aspecto de la preterición.

I

Los esposos C. Wilson Chamberlin y Mary Marr Chamberlin, de Westport, Connecticut, compraron un solar en Palmas del Mar, jurisdicción de Humacao, que fue debidamente inscrito a nombre de ellos en el Registro de la Propiedad. La señora Chamberlin falleció en 1977 bajo testamento otorgado ante notario en Westport, Connecticut, el 9 de abril de 1975, en que dispuso de sus bienes en la forma siguiente:

(1) Legó (bequeath) a su hija Janice Gay Saxby su anillo de compromiso de diamantes;

(2) legó (bequeath) a su esposo C. Wilson Chamberlin sus bienes personales (tangible personal property), excepto dinero en efectivo o en depósito o valores (securities), si le sobrevivía, estableciendo determinadas disposiciones para el caso de que no le sobreviviese;

(3) dijo ser dueña de una propiedad inmueble en Westport, Connecticut, en que tenía establecida su residencia, y dispuso que su esposo podría seguirla ocupando por dos años y por el tiempo adicional necesario para venderla, en cuyo caso el producido de la venta debía distribuirse así: cinco por ciento para su hermana Doris Preble McSorley, si le sobrevivía, y en su defecto a su hermana Louise Hampton Marr si le sobrevivía; nueve por ciento a su referida hermana Louise y, en defecto de que ésta no le sobreviviese, a su otra mencionada hermana Doris, si le sobrevivía; cuarentitrés por ciento a los fiduciarios (trustees) de un fideicomiso (trust)

que convino en la misma fecha del testamento, 9 de abril de 1975, para beneficio de su hija mencionada Janice Gay Saxby; treintiocho por ciento para los mismos fiduciarios de otro fideicomiso convenido [P428] también en la misma fecha del anterior para beneficio de otra hija suya, Marylin Bell; y el restante cinco por ciento para los descendientes ( the issue of) de su mencionada hija Marylin que estuvieren vivos, por estirpes;

(4) legó (devise) a sus hermanas Louise y Doris, por partes iguales, todo derecho o interés en una propiedad inmueble radicada en Great Cranberry Island, estado de Maine;

(5) legó (devise and bequeath)

a los descendientes que la sobrevivieran ( to my issue who survive me), por...

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