Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Febrero de 1983 - 113 D.P.R. 817

EmisorTribunal Supremo
DPR113 D.P.R. 817
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1983

113 D.P.R. 817 (1983) PUEBLO V. DE JESÚS RIVERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

vs.

ESTEBAN DE JESÚS RIVERA, acusado y apelante

Núm. CR-81-31

113 D.P.R. 817

7 de febrero de 1983

SENTENCIA de Elpidio Batista Ortiz, J. (San Juan), que condena al acusado por el delito de asesinato en primer grado e infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas.Confirmada.

APOSTILLA
  1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--IDENTIFICACION DE SOSPECHOSOS O ACUSADOS--EN GENERAL--La identificación es una fase tan esencial en el procedimiento criminal, que no puede haber un juicio justo e imparcial si no se garantiza debidamente la forma de identificar a la persona que se acusa de la comisión de un crimen.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Los procedimientos que llevan a una identificación ocular pueden estar tan viciados que, como cuestión de derecho, hagan constitucionalmente inadmisible la identificación.

  3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--DISPOSICIONES GENERALES-- IDENTIFICACION ANTERIOR AL JUICIO--RUEDA DE DETENIDOS--EN GENERAL--La Regla 252 de Procedimiento Criminal, que versa sobre la llamada "rueda de detenidos" regula el procedimiento que deberán seguir las autoridades en la identificación de un sospechoso con anterioridad al juicio.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La prohibición contenida en la Regla 252.1(e)(4) de las de Procedimiento Criminal a los efectos de que las personas que van a participar, como identificantes, en una rueda de detenidos no deben comunicarse entre sí con anterioridad a la celebración de la misma no es de aplicación estricta cuando los referidos identificantes son familiares que viven bajo un mismo techo.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--A tenor con la Regla 252.1(d)(1) de Procedimiento Criminal, sobre los integrantes de una rueda de detenidos, el hecho de la similitud de la vestimenta no es mandatorio; la similitud en cuanto a las restantes características mencionadas en la regla es mucho más importante; es indispensable que la Policía haga un esfuerzo notable para lograr el mayor parecido físico entre los integrantes de la rueda.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Si bien es cierto que la Policía de Puerto Rico, en cumplimiento de las disposiciones de la Regla 252.1(e)(2) de las de Procedimiento Criminal, debe abstenerse de informarle a los identificantes que entre los integrantes de una rueda de detenidos se encuentra un sospechoso del crimen cometido, el hecho de que así se haga en determinado caso no constituye un error de tal magnitud como para viciar de nulidad la rueda de detenidos celebrada.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Los criterios a considerarse al analizar la prueba sobre identificación del acusado son los siguientes: (1) la oportunidad que tuvo el testigo de observar al ofensor al tiempo en que cometía el crimen; (2) el grado de atención del testigo; (3) la corrección de la descripción previa del criminal hecha por el testigo; (4) el nivel de certeza demostrado por el testigo en la confrontación; y (5) el tiempo transcurrido entre el crimen y la confrontación.

  8. PALABRAS Y FRASES-- Juez.

    Un juez es un técnico del derecho que está entrenado para evaluar la prueba que se presenta durante el proceso, lo que le permite considerar la misma en cuanto a un aspecto y descartarla en cuanto a otros.

  9. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--MOCIONES ANTES DEL JUICIO Y ALEGACIÓN--ALEGACIONES--ALEGACIÓN DE NO CULPABLE--NOTIFICACIÓN DE DEFENSA DE INCAPACIDAD MENTAL O COARTADA--El juzgador de los hechos tiene facultad para dar a la prueba de coartada el valor probatorio que estime adecuado; el mero hecho de que el Ministerio Público no presentara prueba de refutación respecto a la prueba de coartada presentada por la defensa no obliga al tribunal de instancia a darle crédito a dicha prueba.

  10. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY-- PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--EN GENERAL--SILENCIO DEL ACUSADO-- No constituye un comentario al silencio del acusado el permitir evidencia sobre las gestiones infructuosas de la Policía para localizar al acusado durante la investigación criminal.

    Felipe Benicio Sánchez, Andrés García Arache, y Román Santos Isaac, abogados del apelante.

    Miguel Pagán, Procurador General Interino, y Américo Serra, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ REBOLLO LÓPEZ

    El 27 de noviembre de 1980--Día de Acción de Gracias--en horas de la mañana el joven Roberto Cintrón se dirigía, en unión a los hermanos Ricardo y Luis Garced Meléndez, en su automóvil marca Chevrolet Corvette por el Expreso Trujillo Alto en dirección a la Avenida 65 de Infantería, siendo el sector conocido como "El Yunque", Palmer, Puerto Rico, el destino final de su viaje. Estando detenido en uno de los semáforos del mencionado expreso, se le atravesó bruscamente al frente de su automóvil un vehículo de motor--de los conocidos como station wagons --marca Ford Fairmont, color crema mostaza, con paneles a los lados semejando madera color vino, en el cual viajaba únicamente su conductor. Al cambiar la luz del semáforo a verde, la station wagon arrancó al frente, pero el Corvette [P819] conducido por Cintrón le dio alcance y rebasó la misma; al llegar a la Avenida 65 de Infantería ambos vehículos doblaron a la derecha, en dirección a Carolina, Puerto Rico. Ya en dicha avenida la station wagon le pasó al Corvette y al así hacerlo, en palabras del testigo Ricardo Garced Meléndez, les dio un "corte de pastelillo", o sea, le cortó al frente en una forma extremadamente brusca. Luego de ello, ambos vehículos se ven obligados a detenerse en un semáforo: la station wagon en el carril de la extrema izquierda--de los utilizados para poder virar en dirección contraria--y el Corvette en uno de los carriles ordinarios de dicha avenida. Estando detenidos, el joven Luis Garced Meléndez le gritó en voz alta al conductor de la station wagon : "Mira, pendejo, nos vas a chocar." Acto seguido, el conductor de la station wagon realiza una maniobra en contra del tránsito con el propósito de poder detenerse al lado del Corvette, una vez detenido se inclina hacia el lado derecho de su automóvil, "estiró la mano derecha", e hizo tres disparos en dirección al Corvette: uno de ellos impactó la puerta derecha del Corvette y otro hirió en la frente al joven Roberto Cintrón. Luego de transcurrir varios segundos, la station wagon

    se alejó del lugar. Los hermanos Ricardo y Luis Garced Meléndez procedieron a llevar al herido al Hospital San Martín, localizado éste en Río Piedras, Puerto Rico, de donde fue trasladado al Centro Médico de Puerto Rico, muriendo el joven Roberto Cintrón el día 1ro de diciembre de 1980 como consecuencia de la herida de bala que recibió el 27 de noviembre de 1980.

    En relación con dichos hechos, el Ministerio Público juró denuncias, radicando luego los correspondientes pliegos acusatorios, contra Esteban De Jesús Rivera, conocida figura en el ambiente deportivo de Puerto Rico, especialmente en el boxístico. El correspondiente proceso se celebró por tribunal de derecho ante el Hon. Elpidio Batista, Juez del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, el cual, luego de un juicio que se extendió por espacio de [P820] aproximadamente una semana, lo declaró culpable y convicto de los delitos...

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