Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Diciembre de 1983 - 114 D.P.R. 833

EmisorTribunal Supremo
DPR114 D.P.R. 833
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1983

114 D.P.R.

833 (1983) COLONDRES VÉLEZ V. BAYRÓN VÉLEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MIRNA COLONDRES VÉLEZ, demandante y recurrida

vs.

HON. VICENTE BAYRÓN VÉLEZ, ALCALDE MUNICIPIO DE MARICAO,

MUNICIPIO DE MARICAO Y VICENTE BAYRON VÉLEZ, demandados y recurrentes

Núm. R-83-15

114 D.P.R. 833

7 de diciembre de 1983

SENTENCIA de Rubén Fernández Vázquez, J. (Mayagüez), que declara con lugar cierta demanda en cobro de dinero. Modificada y se confirma.

APOSTILLA
  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--SENTENCIAS Y COSTAS-- COSTAS--INTERÉS LEGAL.

    Bajo la Regla 43.3(b) de las de Procedimiento Civil, no procede la imposición de intereses por temeridad y honorarios de abogado a un municipio si se trata de una de las acciones especificadas en dicha regla.

  2. REGLAS DE EVIDENCIA--CONTENIDO DE ESCRITOS, FOTOGRAFIAS Y GRABACIONES--REGLA DE LA MEJOR EVIDENCIA Y DE LA EVIDENCIA EXTRINSECA--MEJOR EVIDENCIA--EN GENERAL.

    Según la Regla 69 de Evidencia, un documento en que conste un contrato es la mejor prueba de la existencia del contrato así como de su contenido, pero no es la única. Existen situaciones como la del caso de autos en que se prueba, de manera incontrovertida, mediante prueba testifical, la existencia del contrato.

  3. CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--NATURALEZA Y REQUISITOS--EN GENERAL--EN GENERAL.

    Conforme el Art. 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3375, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las circunstancias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

  4. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--SENTENCIAS Y COSTAS-- COSTAS--HONORARIOS DE ABOGADO.

    En Puerto Rico, desde 1936 los honorarios de abogado no forman parte de las costas. La imposición de costas es mandatoria contra la parte perdidosa; la imposición de honorarios de abogado es discrecional, si dicha parte es temeraria al proseguir la acción.

  5. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL E.L.A--HONORARIOS DE ABOGADO.

    Al aprobarse la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 L.P.R.A. secs.

    3077 a 3084), se derogó la Ley Núm. 76 de 1916, que disponía que nunca serían impuestos honorarios de abogado ni costas contra el Pueblo de Puerto Rico y desde entonces la imposición de costas al Estado se rige por el "procedimiento ordinario" (Art. 8 de la citada Ley Núm. 104), es decir, como si fuera una persona o empresa particular.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    La Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, expresamente autoriza, en su Art. 2 (32 L.P.R.A. sec. 3077), tres clases de acciones contra el Estado, que pueden resumirse así: (1) por daños y perjuicios a la persona o a propiedad causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente o empleado del Estado, o cualquier otra persona que actúe en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo, en que intervenga culpa o negligencia; (2) para reivindicar propiedad mueble e inmueble, o derechos sobre las mismas, con o sin resarcimiento de perjuicios por los daños causados en dicha propiedad, o por sus rentas y utilidades, y para deslinde de fincas rústicas; y (3) acciones civiles que se funden en la Constitución, o en cualquier ley de Puerto Rico, o en cualquier reglamento de algún departamento o división del Estado, o en algún contrato expreso o tácito con el Estado.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--HONORARIOS DE ABOGADO.

    En las acciones civiles contra el Estado, autorizadas por la Ley de Pleitos contra el Estado--Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 L.P.R.A. sec. 3077 y ss.)--no procede imponer al Estado el pago de honorarios de abogado.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    De la misma manera que no procede la imposición de honorarios de abogado contra el Estado en acciones bajo la Ley Núm. 104 de 1955, tampoco procede la imposición de honorarios de abogado contra un municipio en acciones instadas al amparo de la Ley Núm. 142 de 1960.

  9. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--SENTENCIAS Y COSTAS-- COSTAS--HONORARIOS DE ABOGADO.

    Bajo nuestro ordenamiento procesal civil se sanciona la temeridad de un litigante perdidoso: a) mediante la imposición del pago de honorarios de abogado bajo la Regla 44.1(d), en todo tipo de acciones, pues dicha regla no hace excepciones; y b) mediante la imposición de intereses al tipo legal, computados desde una fecha anterior a la de la sentencia en dos clases de acciones: casos de cobro de dinero (se computan desde que surge la causa de acción) y casos de daños y perjuicios (se computan desde la presentación de la demanda).

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Bajo la Regla 44.3(b) de las de Procedimiento Civil, al eximir al Estado, los municipios y demás entidades y personas allí mencionadas, de la imposición de intereses por temeridad en pleitos sobre cobro de dinero y daños y perjuicios, también están exentos de la imposición de honorarios de abogado por temeridad en ese tipo de litigios.

    Julio Irving Rodríguez Torres, abogado de la recurrida.

    Lorenzo O. Cabán Arocho, abogado de los recurrentes.

    OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR IRIZARRY YUNQUÉ

    [1] El Municipio de Maricao ha recurrido contra sentencia que le condena a pagar a la...

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