Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Abril de 1983 - 114 D.P.R. 224

EmisorTribunal Supremo
DPR114 D.P.R. 224
Fecha de Resolución28 de Abril de 1983

114 D.P.R. 224 (1983) PAGÁN RODRIGUEZ V. FUNDACIÓN HOSPITAL DR. PILA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ROBERTO PAGÁN RODRIGUEZ, HÉCTOR GARCIA y WILLIAM RODRIGUEZ, demandantes y recurridos

vs.

FUNDACIÓN HOSPITAL DR. PILA, demandada y peticionaria

Núm. O-82-455

114 D.P.R. 224

28 de abril de 1983

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Felipe Ortiz Ortiz, J. (Ponce), que declara sin lugar una moción de sentencia sumaria de la parte demandada. Se expide el auto, se revoca la resolución recurrida y se declara con lugar la sentencia sumaria.

APOSTILLA

1. DERECHO LABORAL--MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE--EN GENERAL-- EN GENERAL.

El arbitraje es un medio más apropiado y deseable para resolver las disputas que surgen de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos, que la litigación en los tribunales.

2. ID.--ID.CUERDOS DE ARBITRAJE--ASUNTOS SUJETOS A ARBITRAJE.

Aunque se haya acordado válidamente en un convenio colectivo someter a arbitraje controversias relativas a derechos que emanan de leyes especiales, ello no significa que por recurrir a arbitraje el obrero renuncia a los derechos que le reconoce la ley.

3. ID.--ID.--ID.--EXCEPCIONES AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ARBITRAR--EN GENERAL.

El Tribunal Supremo ha reconocido excepciones limitadas a la regla de cumplimiento previo de la obligación de arbitrar, cuando una unión falta a su deber de proveer a sus representados una justa representación y cuando acudir al arbitraje constituye un gesto fútil o vacío.

4. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

En Puerto Rico existe una vigorosa política pública que favorece el arbitraje obrero-patronal, excepto en las situaciones en que la jurisprudencia establece que media justa causa para obviarlo.

5. ID.--ID.--PROCEDIMIENTOS Y LAUDO ARBITRAL--EN GENERAL.

No puede desecharse el procedimiento de arbitraje pactado en un convenio, aun en casos en que el derecho del trabajador a compensación extra derive directamente de nuestra Constitución o las leyes aprobadas a su amparo.

6. ID.--ID.--ID.--ID.

Cuando el derecho de un trabajador a compensación extra se somete a arbitraje, la función del árbitro es determinar, por ejemplo, si se trabajó en exceso de la jornada acordada. La forma de pagar las horas extras, sin embargo, está dispuesta por ley.

7. ID.--ID.--ID.--ID.

Nuestra Constitución no autoriza, como tampoco nuestra legislación laboral, que se mermen los derechos de los trabajadores una vez se determine su existencia y alcance por el procedimiento arbitral.

8. ID.--ID.--ACUERDOS DE ARBITRAJE--EXCEPCIONES AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ARBITRAR--EN GENERAL.

La norma establecida en Barrentine

v. Arkansas-Best Freight System, 450 U.S. 728 (1981), relativa a cuándo puede un trabajador que reclama derechos estatutarios hacer caso omiso del arbitraje pactado y acudir a los tribunales, tiene tan solo valor persuasivo en esta jurisdicción.

9. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

Los principios que rigen en esta jurisdicción a partir de Ceferino Pérez v. A.F.F., 87:118 (1963), y Beauchamp v. Dorado Beach Hotel, 98:633 (1970), resuelven en modo más armonioso en esta comunidad la tensión existente en las controversias laborales entre el interés por defender los derechos de los trabajadores bajo la Constitución y las leyes, y el interés por mantener una vigorosa política a favor del arbitraje como método alterno para la solución de disputas.

10. ID.--ID.--EN GENERAL--NECESIDAD; PROCEDIMIENTOS OBLIGATORIOS.

Las normas imperantes en Puerto Rico mantienen el proceso arbitral en todo su vigor al requerir que se agote inicialmente el remedio que el convenio disponga en tal sentido, a menos que exista justa causa para obviarlo.

11. ID.--ID.--ID.--ID.

En ausencia de justa causa no puede obviarse el procedimiento que se haya pactado en un convenio, aunque el derecho a la compensación extra se funde en la Constitución o la ley. El laudo que se rinda será final en cuanto a las determinaciones que se hagan respecto al tiempo adicional trabajado, si alguno, y hechos análogos. Únicamente podrá impugnarse el laudo ante los tribunales por las razones expuestas en Junta Relaciones del Trabajo v. N.Y. & P.R. SS. Co., 69:782 (1949), y casos posteriores.

12. ID.--ID.--ID.--ID.

Cuando se ha pactado en un convenio colectivo el arbitraje compulsorio sobre disputas de horas extras se considerará una violación de la política pública y, por ende, motivo de impugnación del laudo, fijar para el tiempo extra trabajado una compensación menor que la ordenada por la Constitución o las leyes. En tal caso el tribunal no tendrá facultad para celebrar un juicio de novo, sino que se limitará a hacer valer el mandato constitucional o legislativo.

Luis F. Antonetti, de Goldman & Antonetti, abogado de la peticionaria.

Jorge Tantao Echevarría, abogado de los recurridos.

OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR TRIAS MONGE

La controversia aquí planteada gira sobre la relación entre dos importantes principios de orden público: la necesidad de proteger el derecho constitucional y estatutario de cada trabajador a recibir compensación extraordinaria por trabajo en exceso del límite diario y la deseabilidad de fomentar el uso del arbitraje laboral. En términos más específicos, se nos presenta la cuestión del impacto de [P226] Barrentine

v. Arkansas-Best Freight System, 450 U.S. 728 (1981), si alguno, sobre la doctrina que establecimos en Pérez v. Autoridad Fuentes Fluviales,

87 D.P.R. 118(1963), y, en consecuencia, la necesidad de determinar si las reclamaciones de salarios solo pueden ventilarse ante los tribunales.

Los querellantes recurridos, los señores William Rodríguez, Héctor García y Roberto Pagán Rodríguez ("los obreros"), eran técnicos de laboratorio empleados por la Fundación Dr. Pila ("el patrono"). Todos pertenecían a la Unión de Técnicos y Profesionales del Hospital Dr. Pila, afiliada al Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores ("la unión"). En noviembre de 1979...

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