Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1983 - 114 D.P.R. 449

EmisorTribunal Supremo
DPR114 D.P.R. 449
Fecha de Resolución28 de Junio de 1983

114 D.P.R.

449 (1983) UMPIERRE DEL VALLE V. TORRES DIAZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUZ H. UMPIERRE DEL VALLE, demandante y recurrente, vs.

PEDRO TORRES DIAZ, demandado y recurrido

Núm. R-82-554

114 D.P.R. 449

28 de junio de 1983

SENTENCIA de Ygrí Rivera de Martínez, J. (San Juan), sobre liquidación de bienes gananciales. Modificada, y se confirma.

APOSTILLA

1. MARIDO Y MUJER--CONTRATOS CON OCASION DEL MATRIMONIO-- CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

Bajo nuestro actual estado de derecho civil las capitulaciones matrimoniales no pueden ser alteradas después de celebrado el matrimonio.

2. ID.--ID.--ID.

La prohibición de variar las capitulaciones, conocida como doctrina de su inmutabilidad, ha caído en desuso y ha sido abolida en los códigos modernos. Sin embargo, en nuestra jurisdicción esa es la doctrina prevaleciente por disposición expresa del Art. 1272 del Código Civil hasta tanto la Asamblea Legislativa decida adoptar el moderno principio de mutabilidad.

3. ID.--ID.--ID.

Las capitulaciones matrimoniales constituyen un contrato que, dentro del régimen de libertad que impera en nuestro sistema de contratación, admite toda clase de condiciones que no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público.

4. ID.--ID.--ID.

Lo estipulado en capitulaciones matrimoniales es irrevocable. No obstante, la estipulación puede quedar sin efecto por cumplimiento o incumplimiento de condiciones.

5. ID.--ID.--ID.

El régimen de sociedad legal de gananciales es el modo legal que suple el Código Civil para cuando no haya pacto sobre el régimen económico matrimonial.

6. ID.--ID.--ID.

La existencia de capitulaciones matrimoniales no impide ni excluye la existencia de un régimen legal de gananciales. Nada impide que en las capitulaciones matrimoniales pueda estipularse el régimen legal de gananciales.

7. ID.--BIENES GANANCIALES--EN GENERAL--SOCIEDAD COMO ENTIDAD DISTINTA DE LOS CÓNYUGES.

El régimen de gananciales es una forma de comunidad de bienes que suple el Código Civil cuando no hay pacto sobre el régimen económico matrimonial a seguirse o si, habiendo pacto, sus disposiciones permiten a las partes, como en el caso de autos, aportar sus bienes a una masa común y administrarlos conjuntamente sin hacer distinción en cuanto a los ingresos que provengan de esos bienes o de las gestiones de cada cónyuge.

8. ID.--CONTRATOS CON OCASION DEL MATRIMONIO--CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

Bajo capitulaciones matrimoniales los cónyuges pueden: a ) mantener el régimen legal, regulando las aportaciones de bienes y estableciendo aquellos pactos autorizados y compatibles con dicho sistema; b ) eliminar totalmente el régimen legal, ya simplemente pactando que no regirá la sociedad de gananciales o estableciendo un nuevo sistema--por ejemplo, el dotal, el de separación de bienes o el de comunidad absoluta de éstos; y c ) combinar diferentes regímenes, siempre que no se violen los preceptos prohibitivos generales o las prohibiciones especiales impuestas por ley para el régimen que como fundamental se haya pactado.

9. ID.--ID.--ID.

Cuando en escritura de capitulaciones matrimoniales los cónyuges no se obligan a mantener una separación absoluta de sus bienes y sus frutos, sino que sólo se reservan el derecho de así hacerlo, pueden regir válidamente su matrimonio como una sociedad de gananciales.

10. CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--NATURALEZA Y REQUISITOS--EN GENERAL--ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.

La doctrina de enriquecimiento injusto, basada en la equidad, es aplicable para hacer justicia a una parte, en ausencia de una obligación contractual o legal de parte de la otra.

Jaime Luciano Jiménez, abogado de la recurrente.

Ramón Bidot Díaz, abogado del recurrido.

OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR IRIZARRY YUNQUÉ

Las partes del presente litigio contrajeron matrimonio entre sí en el 1954, bajo capitulaciones matrimoniales en que hicieron constar sus respectivos bienes privativos que aportaban al matrimonio, reservándose el derecho de administrarlos separadamente, enajenarlos y hacer negocios y adquirir otros bienes por su cuenta y sin necesidad de licencia o consentimiento de su cónyuge. No obstante, dichos cónyuges no hicieron uso de la potestad que mutuamente se reconocieron y prontamente, después de casarse, hicieron uso de los bienes y los administraron como si pertenecieran a un caudal común, aportando cada uno indistintamente su trabajo y su esfuerzo personal, habiendo incrementado el capital de manera cuantiosa hasta la fecha de su divorcio en 1979. Resolvemos que lo consignado en la escritura sobre capitulaciones y las actuaciones posteriores de los cónyuges no tuvieron otro efecto que hacer inventario de los bienes privados de cada uno y hacer reserva de unos derechos que a la postre no se ejercitaron, manteniéndose de hecho las relaciones económicas del matrimonio bajo el régimen de gananciales.

I

Doña Luz H. Umpierre Del Valle y don Pedro Torres Díaz contrajeron matrimonio en San Juan el 29 de mayo de 1954, habiendo otorgado en esa misma fecha escritura sobre capitulaciones matrimoniales en que se hizo constar lo siguiente:

(a) Que doña Luz era dueña en esa fecha de dos propiedades, a saber: (1) solar y casa de concreto de una planta en el barrio Piñas de Comerío, valorados en $14,000, gravados con hipoteca por $3,200, y (2) casa de concreto, madera y zinc, de dos plantas, en solar de doña Alfonsa Colón viuda de Cruz, en la calle Acueducto de Comerío, valorada en $4,000. Se consignó que: "Dichos bienes tienen un valor total [P452] de DIECIOCHO MIL DÓLARES ($18,000.00) y descontada dicha deuda hipotecaria, resulta un balance líquido de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ($14,800.00) que aporta ella al matrimonio, para que al liquidarse la sociedad conyugal le sea reconocido y satisfecho." (Énfasis suplido.)

(b) Que don Pedro era a su vez dueño de los siguientes bienes: (1) establecimiento comercial de mueblería en la calle Georgetti núm. 59 de Comerío, conocido como "Torres Commercial", valorado en $37,900; (2) establecimiento comercial en la misma dirección conocido por "Restaurant El Marne", valorado en $7,900; y (3) participación en un cincuenta por ciento en la sociedad Torres & Compañía, integrada por él y su señor padre, que operaba un cine con el nombre de Teatro Cobián en un solar y edificio de la sociedad en Comerío, valorada dicha participación en $15,000. Se consignó "que luego de descontar las deudas actuales del mismo que ascienden a TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ($32,800.00), resulta un balance líquido de VEINTIOCHO MIL DÓLARES...

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