Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1983 - 114 D.P.R. 548

EmisorTribunal Supremo
DPR114 D.P.R. 548
Fecha de Resolución30 de Junio de 1983

114 D.P.R. 548 (1983)

INDUSTRIAL SIDERÚRGICA, INC. V. THYSSEN STEEL CARIBBEAN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

INDUSTRIAL SIDERURGICA, INC., demandante y recurrida, vs.

THYSSEN STEEL CARIBBEAN, INC., FLORIDA STEEL CORPORATION;

B. S. LIVINGSTON & CO., INC., demandadas y

peticionaria la segunda

Núm. O-82-795

114 D.P.R. 548

30 de junio de 1983

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Melvin A. Padilla Feliciano, J. (San Juan), que deniega una solicitud de desetimación por algeda falta de jurisdicción sobre la persona del demandado. Se expide el auto y se confirma la resolción recurrida.

APOSTILLA
  1. MONOPOLIOS--MONOPOLIOS Y OTRAS COMBINACIONES EN RESTRICCIÓN DEL COMERCIO--JURISDICCIÓN--EN GENERAL.

    El Art. 13B de la Ley de Monopolios de Puerto Rico contiene una disposición particular de largo alcance aplicable a los casos que surjan al amparo de sus disposiciones para que los tribunales puedan asumir jurisdicción in personam sobre un demandado. Bajo dicha disposición deben cumplirse dos requisitos: conducta del demandado que constituya una infracción a la ley y que derive un beneficio sustancial proveniente de nuestro mercado.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.

    Para que haya jurisdicción in personam

    bajo el Art. 13B de la Ley de Monopolios no basta la mera alegación de que se han cometido actos en violación de la Ley de Monopolios, de ser ello así se frustraría el propósito contenido en la cláusula de debido procedimiento de ley de evitar que un demandado tenga que defenderse de pleitos en un foro distante e inconveniente con el cual no tiene nexo, relación o contactos.

  3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--ALEGACIONES Y MOCIONES-- ALEGACIONES PERMITIDAS--MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN--EN GENERAL.

    Presentada una moción de desestimación por una parte en que alegue falta de jurisdicción sobre su persona, el Tribunal no debe descansar en la suficiencia de las alegaciones de la demandante y sin celebrar una vista declarar sin lugar la solicitud de la demandada. Cuando menos debe requerir que la parte demandante demuestre que cuenta con prueba suficiente para establecer los elementos necesarios para conferir jurisdicción in personam sobre la demandada y así garantizar su derecho a un debido procedimiento de ley.

  4. ID.--INICIACIÓN DEL PLEITO--EMPLAZAMIENTO--EMPLAZAMIENTO SUSTITUTO--EN GENERAL.

    Conspirar para violar la Ley de Monopolios de Puerto Rico, sin más, no es efectuar gestiones de negocio de conformidad con la Regla 4.7(a)(1) de Procedimiento Civil a los fines de conferir al tribunal jurisdicción sobre la persona; el debido procedimiento de ley exige algo más.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.El criterio de la Regla 4.7(a)(1) respecto a si una corporación está llevando a cabo gestiones de negocio dentro del foro local es un criterio práctico, no técnico, mercantil.

    Conspirar para violar la Ley de Monopolios de Puerto Rico, sin más, no es efectuar gestiones de negocio de conformidad con la Regla 4.7(a)(1) de Procedimiento Civil a los fines de conferir al tribunal jurisdicción sobre la persona; el debido procedimiento de ley exige algo más.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Las transacciones de negocio a que hace referencia la Regla 4.7(a)(1) de Procedimiento Civil no es necesario que las realice el demandado directamente por sí o a través de un agente; pueden ser hechas indirectamente a través de terceras personas, sin que sea indispensable que exista entre éstas y el demandado foráneo la relación que pueda crear un contrato de agencia.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La tendencia moderna es la de ampliar la jurisdicción de los tribunales estatales sobre personas no residentes del foro hasta donde la Constitución lo permita.

  8. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--EN GENERAL.

    La cláusula de debido procedimiento de ley de la Constitución de Estados Unidos limita el poder de los Estados y Puerto Rico para dictar sentencias contra personas no residentes. Cuando se dicta una sentencia en violación de dicha cláusula, la misma no es merecedora de entera fe y crédito en ningún otro Estado.

  9. ID.--ID.--ID.

    El debido procedimiento de ley requiere que se notifique adecuadamente al demandado la reclamación que haya en su contra, que se le brinde oportunidad de ser oído antes de que se adjudiquen definitivamente sus derechos en la acción, y que el demandado esté sujeto a la jurisdicción in personam del tribunal estatal o local.

  10. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--INICIACION DEL PLEITO-- EMPLAZAMIENTO--EMPLAZAMIENTO SUSTITUTO--CONTACTOS MINIMOS.

    Para someter a un demandado a una sentencia in personam si no está presente en la jurisdicción, el debido proceso de ley sólo requiere que él tenga en ella ciertos contactos mínimos, de forma tal que el pleito no quebrante las nociones tradicionales de juego limpio y justicia sustancial.

  11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    En A. H. Thomas Co. v. Tribunal Superior, 98:883 (1970), se resumen tres reglas que se han elaborado para determinar la jurisdicción in personam sobre un no residente ni domiciliado, del siguiente modo: (1) el demandado no residente debe realizar algún acto o consumar alguna transacción dentro del foro. No es necesario que la actividad se efectúe físicamente dentro del foro; el acto o transacción puede realizarse por correo. Un solo acto o transacción basta si sus efectos en el foro son suficientemente sustanciales para cualificar bajo la regla tercera. (2) La causa de acción debe surgir o resultar de las actividades del demandado dentro del foro. Es concebible que la causa de acción precisa se plasme fuera del foro, pero que debido a las actividades del demandado en el foro aún exista el "contacto mínimo sustancial" que es necesario. Y (3) habiéndose establecido bajo las reglas precedentes un contacto mínimo entre el demandado y el foro, la asunción de jurisdicción fundada en ese contacto debe ser compatible con los principios de "trato imparcial" y "justicia sustancial" del debido procedimiento de ley. Si se satisface esta norma, existe un "contacto mínimo sustancial" entre el foro y el demandado. La razonabilidad de someter al demandado a la jurisdicción se determina frecuentemente por las normas análogas a las de forum non conveniens.

  12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Para determinar si el ejercicio de jurisdicción de parte de un tribunal estatal es compatible con el debido procedimiento de ley, la pesquisa debe estar orientada hacia la relación existente entre el demandado, el foro y el litigio.

    Carlos Colón Marchand, abogado de la peticionaria Florida Steel Corporation.

    Julio M. Rodríguez, de Fiddler, González & Rodríguez, y Orlin P.

    Goble, abogados de Thyssen Steel Caribbean, Inc.

    Zadette Bajandas, de O'Neill & Borges, abogada de B. S. Livingston & Co.

    Héctor Saldaña Egozcue, de Ortiz Murias & Saldaña, abogado de la recurrida Industrial Siderúrgica, Inc.

    OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR IRIZARRY YUNQUÉ

    [P550] Florida Steel Corporation recurre ante nos de resolución del Tribunal Superior que denegó su solicitud para que se desestime demanda instada en su contra en que se reclama por alegados daños basados en violación de las disposiciones antimonopolísticas de la Ley de Monopolios. Aduce falta de jurisdicción sobre su persona por ser una corporación foránea a la que no alcanza el Art. 13B de dicha ley ni la Regla 4.7 de Procedimiento Civil. Resolvemos que, independientemente del citado Art. 13B, la demandante ha demostrado ante nos que existe prueba que tiende a establecer que Florida Steel efectúa transacciones de negocios en Puerto Rico y hay, por tanto, base para ejercer jurisdicción sobre ella conforme a la Regla 4.7(a)(1) de Procedimiento Civil, sin que se violenten las disposiciones constitucionales aplicables sobre debido procedimiento de ley.

    I

    La demanda objeto de este caso alega que Industrial Siderúrgica, Inc., corporación organizada y existente bajo las leyes de Puerto Rico, se dedica a la venta de acero de refuerzo dentro y fuera de Puerto Rico; que las demandadas Florida Steel Corp., y B. S. Livingston & Co., Inc. son el fabricante y el intermediario, respectivamente, de acero de refuerzo que suplen a la otra demandada, Thyssen Steel Caribbean, [P551] Inc., corporación doméstica; que ésta a su vez vende en y fuera de Puerto Rico; que mediante concesiones especiales hechas por Florida Steel y Livingston a Thyssen, y mediante acuerdos y combinaciones entre éstas, conspiraron contra la demandante premeditada y maliciosamente para destruir su competencia y eliminarla del mercado local, en violación de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964 (10 L.P.R.A. secs. 257--276); y que tales actuaciones han causado daños a la demandante, que se estiman en cinco millones de dólares.

    Florida Steel solicitó desestimación de la demanda por alegada falta de jurisdicción in personam. Adujo que está incorporada en el estado de Florida, donde tiene sus oficinas principales; que posee centros manufactureros en Florida, Carolina del Norte, Tennessee, Georgia, Luisiana y Carolina del Sur, pero que no tiene oficinas, fábricas, bienes, empleados, agentes o vendedores en Puerto Rico ni ha realizado transacciones de negocio en esta jurisdicción. Negó, además, que se hubiese aprovechado de cualquier privilegio en nuestro foro o que de...

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