Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Diciembre de 1983 - 114 D.P.R. 850

EmisorTribunal Supremo
DPR114 D.P.R. 850
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1983

114 D.P.R. 850 (1983) COLÓN GUTIÉRREZ V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DELFINA COLON GUTIERREZ, recurrente, vs.

EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE GUAYAMA, recurrido

Núm. O-83-220

114 D.P.R. 850

9 de diciembre de 1983

RECURSO GUBERNATIVO para revisar una NOTA de Ignacio Villamarzo García, R. (Sección de Guayama), que deniega la inscripción de una escritura sobre segregación y adjudicación. Se confirma la calificación del Registrador.

APOSTILLA

1. PROPIEDAD--BIENES EN GENERAL--SEGREGACIONES--EN GENERAL.

Como norma general, el acto jurídico de segregar se considera un acto de dominio mediante el cual el dueño de una finca ejercita su discreción y potestad con el fin de separar una parte de su finca para formar una nueva.

2. ID.--ID.--ID.--NATURALEZA.

Aunque se trata de un acto de dominio, no se requiere que consientan a la segregación los titulares de los derechos reales que gravan la finca en cuestión.

3. USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN--DERECHOS Y OBLIGACIONES DE QUIENES TENGAN EL DERECHO DE USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN.

De ordinario, no se requiere el consentimiento o expresión afirmativa de un usufructuario para que el nudo propietario pueda segregar su finca; la única condición que se requiere es que al efectuarse la segregación no se modifique la función económica y social de la finca ni se perjudique al usufructuario en las facultades que le reconoce el ordenamiento.

4. SUCESIONES--PARTICIÓN O DIVISION--DIVISION DE LA HERENCIA POR LOS INTERESADOS--PARTICIÓN DE HERENCIA--EN GENERAL.

Cuando en una escritura sobre segregación y adjudicación se segrega una parcela de una finca para adjudicarla a un coheredero en pago total de su haber hereditario, estamos en presencia de una operación particional en la etapa o fase de la división y adjudicación.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Siendo ello así, la validez de la escritura no depende meramente del consentimiento de los titulares de derecho, sino también de quiénes son los llamados a participar, y consentir, en una operación particional.

6. ID.--DESCENDENCIA Y DISTRIBUCIÓN--PERSONAS CON DERECHO A SUCEDER--CÓNYUGE SOBREVIVIENTE--DERECHOS DEL CÓNYUGE SUPERSTITE.

En los Arts. 1011 y 1012 del Código Civil queda plasmado el principio de que se requiere el consentimiento de todos los herederos en la partición que se realice.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Independientemente de que se considere al cónyuge viudo como legitimario o como heredero, su consentimiento es indispensable para la validez de las operaciones particionales y, por tanto, para que los herederos propietarios puedan enajenar o gravar los bienes hereditarios.

8. ID.--PARTICIÓN O DIVISION--DIVISION DE LA HERENCIA POR LOS INTERESADOS-- PARTICIÓN DE HERENCIA--ESCRITURAS PARTICIONALES--EN GENERAL.

Como regla general, para que puedan inscribirse en el Registro de la Propiedad adjudicaciones concretas conforme lo dispuesto por el Art. 95 de la Ley Hipotecaria, es menester que haya prestado su consentimiento el cónyuge viudo en la escritura pública comprensiva de la transacción, por ser éste uno de los interesados a que se refiere dicha disposición legal. Esta regla general tiene una muy importante excepción, a saber: lo que se denomina en el Derecho sucesorio como una conversión o sustitución del usufructo viudal, que tiene lugar cuando los herederos le satisfacen su cuota al cónyuge viudo asignándole una renta vitalicia o los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo.

9. ID.--DESCENDENCIA Y DISTRIBUCIÓN--PERSONAS CON DERECHO A SUCEDER--CÓNYUGE SOBREVIVIENTE--SUCESIÓN INTESTADA--CUOTA VIDUAL--CONMUTACIÓN DE LA CUOTA VIDUAL USUFRUCTUARIA.

Hasta tanto se efectúe la conmutación, sustitución o conversión de la cuota viudal usufructuaria, todos los bienes de la herencia estarán afectos al pago de dicha cuota. Se trata de una garantía para asegurar el pago de lo que, si bien puede ser un derecho real, autoriza la ley para que se convierta en una obligación de los herederos propietarios.

10. ID.--ID.--ID.--ID.--CUOTA VIDUAL.

Una vez es satisfecha o efectivamente asegurada la cuota usufructuaria viudal, no se requiere la participación o consentimiento del cónyuge supérstite en las actividades particionales que realicen los otros herederos.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La elección de la forma de satisfacer la legítima viudal sólo puede ser ejercitada una vez, y antes o al momento de efectuarse la partición, tomando en consideración el valor de los bienes al momento de efectuarse la conversión o conmutación.

12. ID.--ID.--ID.--ID.--SUCESION INTESTADA--CUOTA VIDUAL--CONMUTACIÓN DE LA CUOTA VIDUAL USUFRUCTUARIA.

La conversión o conmutación de la cuota viudal usufructuaria sólo se produce cuando se asegura al cónyuge viudo el pago de su derecho de una manera real y efectiva. Es insuficiente la mera aseveración de que el cónyuge viudo recibirá su participación de otros valores de la herencia.

13. ID.--PARTICIÓN O DIVISION--DIVISION DE LA HERENCIA POR LOS INTERESADOS-- PARTICIÓN DE HERENCIA--ESCRITURAS PARTICIONALES--EN GENERAL.

La mera comparecencia de un cónyuge supérstite a una escritura que envuelve la partición total o parcial de una herencia es insuficiente a los fines del consentimiento de parte interesada que requiere el Art. 95 de la Ley Hipotecaria.

14. CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO--ESTADO FISICO O MENTAL DE LOS CONTRATANTES--EN GENERAL.

Para que se entienda prestado el consentimiento a un negocio jurídico expresa o implícitamente, es necesario que el declarante tenga conocimiento adecuado del alcance de su declaración. Ello es así por el principio de que el ejercicio válido de una facultad presupone el previo conocimiento de la plenitud de la misma.

Livia E. Rovira de Fuster, abogada de la recurrente; el Registrador recurrido compareció por escrito.

OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

Mediante una escritura sobre "Segregación y Adjudicación"1 los miembros de una sucesión, como comparecientes de la primera parte, segregaron una "parcela" de una finca de cinco cuerdas y se la adjudicaron, en pago total de su haber hereditario, a la aquí recurrente, compareciente de la segunda parte, hecho que esta última "así acepta y se da por pagada".

En la referida escritura, en adición a los ya mencionados otorgantes, comparecieron doña Enriqueta Colón Bernier y [P853]

don Clotilde Lebrón Vázquez--como comparecientes de la tercera

parte--quienes son cónyuges supérstites de dos de los herederos originales y cuya comparecencia fue a los únicos efectos de "indicar que la finca que más adelante se dirá [la de cinco cuerdas objeto de la escritura] era un bien privativo de sus respectivos cónyuges y que por su usufructo viudal en la referida finca, recibirán otros valores".2

Al final de la mencionada escritura se hizo constar que "los comparecientes aceptan esta escritura en todas sus partes por estar redactada de acuerdo con sus instrucciones", y que leída "esta escritura por los otorgantes personalmente, en la misma se ratifican". Aparece, al final de la escritura, la firma de todos los comparecientes.

Presentada la escritura para su inscripción, el señor registrador denegó la misma por el fundamento de que faltaba "el consentimiento expreso de Enriqueta Colón Bernier y Clotilde Lebrón Vázquez para la segregación y adjudicación que comprende dicho documento, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 95 de la Ley y el Artículo 102.1 del Reglamento".3

Mediante la radicación del correspondiente recurso gubernativo acude ante este Tribunal la recurrente Delfina Colón Gutiérrez y alega, en síntesis, que erró el señor registrador al denegar la inscripción solicitada por cuanto el consentimiento a que se refiere el Art. 95 de la nueva Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2316,--al requerir el consentimiento de "todos los interesados"--es el de los titulares [P854]

del derecho de dominio y no el de los...

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