Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1983 - 114 D.P.R. 521

EmisorTribunal Supremo
DPR114 D.P.R. 521
Fecha de Resolución30 de Junio de 1983

114 D.P.R.

521 (1983) FLORES V. MUNICIPIO DE CAGUAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUIS FLORES y OTROS, demandantes y recurridos, vs.

MUNICIPIO DE CAGUAS, demandado y peticionario

Núm. O-83-1

114 D.P.R. 521

30 de junio de 1983

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Julio Berríos Jiménez, J. (Caguas), que declara con lugar una solicitud de sentencia sumaria parcial que ordena el cumplimiento específico de cierto contrato. Revocada, y se devuelve el caso a instancia para ulteriores procedimientos.

APOSTILLA
  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO-- SENTENCIA DICTADA SUMARIAMENTE--EN GENERAL.

    No procede una sentencia sumaria cuando existe una verdadera controversia de hecho entre las partes.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.

    Para determinar si existe o no una controversia de hecho--para resolver una moción de sentencia sumaria--un tribunal no tiene que limitarse a considerar las declaraciones que acompañan la moción, sino que puede tomar en cuenta todos los documentos obrantes en los autos. Si surge que no existe una controversia real de hecho, entonces la parte opositora no podrá descansar meramente en aseveraciones generales contenidas en sus alegaciones, sino que, a tenor con la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, estará obligada a "demostrar que tiene prueba para sustanciar sus alegaciones".

  3. CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS--y VALIDEZ--NATURALEZA Y REQUISITOS--EN GENERAL--EN GENERAL.

    Para determinar si una cláusula contractual es contraria al Art. 1208 del Código Civil, hay que distinguir entre validez y duración del contrato; el citado artículo prohíbe que una parte tenga facultad de decidir si un contrato existe o no, pero no impide un acuerdo para que la duración de un contrato válido dependa exclusivamente de la voluntad de una de las partes.

  4. ID.--INTERPRETACIÓN--CONDICIÓNES--CONDICIÓN RESOLUTORIA TACITA.

    El Art. 1077 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

    sec. 3052, trata sobre la llamada condición resolutoria tácita, que permite la resolución unilateral del contrato cuando la otra parte hubiere incumplido su obligación. Esta condición opera ex proprio vigore, aunque no es infrecuente encontrarla incluida en un contrato.

  5. ID.--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--VALIDEZ DEL OBJETO-- CONTRAVENCIÓN A LAS LEYES, LA MORAL Y EL ORDEN PÚBLICO.

    Las partes contratantes pueden pactar para incluir en sus contratos una cláusula que le confiera a una sola de ellas la facultad de poner fin a la relación contractual sin exigir para ello otro requisito que la mera voluntad de la parte, de así hacerlo. Tal cláusula es válida a base de lo dispuesto por el Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

    sec. 3372, que permite a los contratantes establecer los pactos, cláusulas y condiciónes que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

  6. ID.--ID.--RESCISION O ABANDONO--DESISTIMIENTO UNILATERAL DEL CONTRATO.

    Existen ciertas disposiciones específicas para algunos contratos particulares que conceden la facultad a una sola de las partes de desistir unilateralmente del contrato como, por ejemplo, el caso del mandato, Art. 1624 del Código Civil, y del contrato de obra, Art.

    1486 del Código Civil, aunque para este último se exige que el dueño indemnice al contratista por todos los gastos y trabajos incurridos, además de la utilidad que hubiera podido derivar de la obra.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.

    La "cláusula de terminación por conveniencia" sostiene el poder de contratar que tiene el Gobierno federal e incluye la facultad de terminar los contratos cuando el interés público lo requiera. Para atemperar los rigores de la cancelación unilateral los tribunales no permiten al Gobierno servirse de esta cláusula si actúa de mala fe o si no ha habido cambio alguno en las circunstancias y condiciónes que propiciaron el contrato de primera intención. El Gobierno también viene obligado a remunerar el trabajo llevado a cabo al momento de la terminación.

    Libertario Pérez Rodríguez, de Pérez, Guzmán & MacLean, abogado del peticionario.

    Maricarmen Ramos de Szendrey, y Raúl Tirado Rodríguez, abogados de los recurridos.

    OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR DÁVILA

    Los arquitectos Luis Flores, Torres, Beauchamp & Marvel se obligaron a rendir ciertos servicios al Municipio de Caguas en relación con el diseño y construcción de una planta de conversión de desperdicios sólidos a energía durante el período comprendido entre el 2 de octubre de [P523] 1980 y el 2 de febrero de 1982.

    El contrato contenía la siguiente cláusula:

    V. TERMINATION AGREEMENT

    a.

    1. The CONTRACTOR has the right to terminate this Agreement at its pleasure and shall have the absolute righ [ sic ]

    to abandon the work at any time and such action on its part shall in no event be deemed a breach of contract. In the event of such action on the part of the CONTRACTOR, the CONSULTANT shall deliver to the CONTRACTOR all drawings, specifications and estimates completed or partially completed. The amount of the fee due to the CONSULTANT for such work performed shall be based on a reasonable estimate mutually satisfactory to both parties to the Agreement.

    El 30 de septiembre de 1981 el nuevo alcalde del Municipio de Caguas1 notificó, mediante una carta dirigida al arquitecto Flores, la terminación del contrato a tenor con la citada cláusula V(b). En dicha carta se solicitaba también la entrega del trabajo realizado hasta la fecha para evaluar el mismo y proceder a la liquidación de los pagos adeudados. Hasta ese momento la sociedad profesional había prestado servicios por espacio de un año, habiendo sido remunerada por tan solo cinco meses de este período.2

    Los arquitectos radicaron demanda alegando que la cancelación había sido ilegal. Solicitaron el cumplimiento específico de la obligación pactada. Reclamaron indemnización por las sumas adeudadas y por otros daños ocasionados por el incumplimiento del municipio. El municipio contestó aduciendo como defensa que la cancelación se había llevado a cabo de acuerdo con los términos del contrato. Además argumentó que la misma estaba justificada por el propio incumplimiento de los demandantes, quienes alegadamente [P524] no se habían ajustado a los términos del contrato en la labor realizada. Esta última alegación fue repetida por el municipio durante el trámite posterior de la demanda en sus contestaciones a los interrogatorios y requerimientos de admisiones que le fueran suministrados por la parte demandante. Sin embargo, nunca se detallaron los hechos en que se fundaba esta alegación ni se respaldó con otra evidencia documental. Los demandantes, por su parte, presentaron un memorándum del ingeniero Angel L. López de la Unidad de Energía y Ambiente del municipio demandado, fechado al 31 de agosto de 1981, el cual certificaba el cumplimiento puntual y riguroso por parte de los demandantes de sus obligaciones bajo el contrato.

    Posteriormente los demandantes radicaron una moción de sentencia sumaria en la cual alegaron que la cláusula V(b) del contrato era nula a tenor con lo dispuesto por el Art. 1208 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3373.3 Alegaron, además, que no había controversia de hecho porque el municipio había cancelado el contrato exclusivamente a base de la referida cláusula. El municipio compareció aduciendo que existía una controversia real y solicitó un término de 30 días para exponer los hechos en que ésta se fundaba. Sin embargo, al transcurrir este término, no compareció a someter esta prueba. El tribunal declaró con lugar la moción. Dictó sentencia a favor de los demandantes. Accedimos a revisar.

    En su recurso el municipio sostiene que: (1) erró el tribunal de instancia al dictar sentencia sumaria cuando existía una controversia de hecho en cuanto al incumplimiento del contrato por parte de los demandantes, y (2) erró el tribunal al concluir que la cláusula V(b) del contrato viola las disposiciones del Art. 1208 del Código Civil.

    [P525] [1--2] Está bien establecido que no procede una sentencia sumaria cuando existe una verdadera controversia de hecho entre las partes. Ver: Rivera Encarnación v. E.L.A., 113 D.P.R. 383, 386--387 (1982); Housing Inv. Corp. v. Sosa, 98 D.P.R. 247, 250 (1970); Morales v. Junta Exam. de Ing ., 99 D.P.R. 84, 90 (1970); C. Brewer P.R., Inc. v. F. Vega Otero, Inc., 92 D.P.R.

    443, 449 (1965). Ahora bien, para determinar si existe o no una controversia de hecho un tribunal no tiene que limitarse a considerar las declaraciones que acompañan la moción, sino que puede tomar en cuenta todos los documentos obrantes en los autos. Conde del Valle v. Tribunal Superior, 102 D.P.R.

    18, 20 (1974). Véanse también, 10A Wright, Miller & Kane, Federal Practice and Procedure: Civil 2d Sec. 2721 (1983); 6 Moore's Federal Practice

    Sec. 56.11 (1983). Si surge que no existe una controversia real de hecho, entonces la parte opositora no podrá descansar meramente en aseveraciones generales contenidas en sus alegaciones, sino que, a tenor con la Regla 36.5, estará obligada a "demostrar que [tiene] prueba para sustanciar sus alegaciones".

    Cortés Piñeiro v. Sucn. A. Cortés, 83 D.P.R. 685, 690 (1961); Valcourt Questell v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 827, 833 (1964); Lasanta Piñero v. Retto, Inc., 100 D.P.R. 694, 699 (1972); véase además, Wright et al., op. cit., T...

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