Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Junio de 1983 - 114 D.P.R. 394
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 114 D.P.R. 394 |
| Fecha de Resolución | 15 de Junio de 1983 |
114 D.P.R. 394 (1983) E.L.A. V.
PUERTO RICO TELEPHONE CO.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandante y
recurrido, vs.
PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, demandada y recurrente
Núm. R-82-444
114 D.P.R. 394
15 de junio de 1983
SENTENCIA de Abner Limardo, J. (San Juan), que ordena a la Puerto Rico Telephone Company entregar cierta información a la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia. Confirmada.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PARTES--CAPACIDAD PARA COMPARECER COMO DEMANDANTE O DEMANDADO--EN GENERAL.
La regla general prevaleciente en el Tribunal Supremo de los Estados Unidos es que las partes en litigios penales o civiles en las cortes federales tienen capacidad sólo para plantear sus propios derechos contra actos alegadamente ilegales del gobierno. La norma no posee rango constitucional y sólo representa uno de varios métodos que emplea voluntariamente el Tribunal para ejercer con moderación y prudencia sus poderes constitucionales. Dicha regla no se ha aplicado uniformemente y tiene reconocidas excepciones.
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La tendencia actual es decididamente hacia la liberalización y simplificación de las normas que rigen la zona del derecho conocida como " standing " (capacidad para demandar).
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La doctrina de capacidad para demandar es tan solo un mecanismo que los tribunales utilizan en ocasiones para delimitar su propia jurisdicción, para no adentrarse en los dominios de otras ramas de gobierno, para no lanzarse a resolver cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de un contexto inadecuado de hechos.
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Al adjudicar una controversia sobre standing
los tribunales deben considerar las fuerzas subyacentes que motivan en la realidad la abstención o intervención judicial en una situación dada; es decisiva la consideración de cuestiones de interés público.
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En casos de pleitos en que una parte invoca los derechos de un tercero, los tribunales deben considerar la alta deseabilidad de nombrar un amicus curiae para representar al tercero o de que se le notifique al tercero del pleito sin lesionar sus intereses o los del Estado. Cuando puedan lesionarse los intereses del Estado, deberá procederse a nombrar un amicus curiae, nombramiento que debe recaer en un abogado o abogados prominentes, quienes, por fuerza, tendrían que rendir sus servicios pro bono público.
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DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS-- DERECHO A LA PRIVACIDAD--EN GENERAL.
La Telefónica (Puerto Rico Telephone Company) está facultada para plantear los derechos de intimidad que puedan poseer sus abonados ante un requerimiento del Departamento de Justicia con relación a información del nombre, dirección, fecha de instalación, nombre del usuario anterior, etc. sobre ciertos teléfonos, que son los hechos que caracterizan el caso de autos.
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Las Secs. 1, 8 y 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado protegen el derecho de intimidad de nuestros ciudadanos, que ocupa un lugar privilegiado en la gama de derechos que ampara la Constitución, aunque no vence a todo otro valor en conflicto bajo todo supuesto concebible.
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DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--INVESTIGACIONES-- NOTIFICACIÓN O CITACIÓN A LOS INTERESADOS.
La Sec. 10 del Art. II de la Constitución del E.L.A. escuda a los ciudadanos contra citaciones administrativas irrazonables.
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Se reconocen tres criterios para determinar la razonabilidad de una citación proveniente de una agencia administrativa: ( 1 ) la investigación debe estar dentro de la autoridad de la agencia; ( 2 ) el requerimiento no debe ser demasiado indefinido; y ( 3 ) la información solicitada debe ser pertinente a la investigación.
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La Oficina de Asuntos Monopolísticos tiene la facultad para expedir citaciones o requerir documentos e información pertinentes a las investigaciones que conduzca.
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DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS-- DERECHO A LA PRIVACIDAD--EN GENERAL.
En los casos en que la facultad investigativa de una agencia estatal choca con el derecho a la intimidad, la discreción judicial debe ser ejercitada tomando en consideración que la cuestión central es si la persona tiene un derecho razonable a abrigar, donde sea, dentro de las circunstancias del caso específico, la expectativa de que su intimidad se respete.
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El pago extra por un teléfono privado no concede al abonado inmunidad contra el poder investigativo legítimamente empleado de una agencia gubernamental.
José R. Ortiz, abogado de la recurrente.
Miguel Pagán, Procurador General Interino, y Doris M. Santiago, del Departamento de Justicia, abogados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR TRIAS MONGE
La Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia de Puerto Rico requirió a la Puerto Rico Telephone Company ("la Telefónica") la información siguiente sobre ciertos teléfonos: (1) el nombre del abonado, (2) su [P396] dirección actual, (3) la fecha de instalación y, (4) de no estar en servicio, el nombre del usuario anterior y la fecha en que se dio de baja.
La Telefónica suplió la información requerida sobre aquellos usuarios cuyos nombres y direcciones constan en el directorio telefónico, mas se negó a suministrar la información sobre los números no publicados. La compañía fundó su negativa en una cláusula de confidencialidad existente en el contrato de servicios con los abonados de esos teléfonos. La Telefónica no notificó a los usuarios del requerimiento efectuado por el Departamento.
El Estado demandó a la Telefónica al amparo del Art. 17 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964 (10 L.P.R.A. sec.
273), para obtener la información denegada. La Telefónica alegó, entre otros planteamientos, que el requerimiento en cuestión violenta los derechos constitucionales de los referidos usuarios, a quienes tampoco les informó entonces de la acción pendiente.
El Tribunal Superior se negó a considerar el argumento constitucional, por entender que la Telefónica carece de capacidad jurídica para plantearlo, y ordenó que se brindase la información solicitada. La Telefónica ha recurrido a este foro.
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La capacidad de la Telefónica para plantear el derecho a la intimidad de los usuarios.
[1] La regla general prevaleciente en el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en lo que va de siglo, es que las partes en litigios penales o civiles en las cortes federales tienen capacidad tan solo para plantear sus propios derechos contra actos alegadamente ilegales del gobierno. Gladstone, Realtors v. Village of Bellwood , 441 U.S. 91, 100 (1979); Williams v. Eggleston, 170 U.S. 304, 309 (1898). La norma no posee rango constitucional, únicamente representa uno de varios métodos que emplea en forma voluntaria el Tribunal para ejercer con moderación y prudencia [P397] sus poderes constitucionales. Griswold
v. Connecticut, 381 U.S. 479 (1965).
La regla no se ha aplicado uniformemente. Se han reconocido muchas excepciones. Algunas veces se ha intentado, con éxito discutible, formular una explicación coherente de la norma general y sus variantes. La formulación judicial más conocida es la expuesta en Singleton v. Wulff , 428 U.S. 106, 113--116 (1976). (La opinión principal sólo obtuvo una pluralidad de votos.)
Singleton, supra, expone dos razones para la regla general. La primera es que los tribunales no deben adjudicar innecesariamente los derechos de terceros que no tienen interés en plantearlos o que los disfrutarán, suceda lo que suceda en el pleito. La segunda es que los terceros pueden, usualmente, argumentar sus propios derechos en forma más eficaz. Cuando, en vista de la relación entre el litigante y el tercero, los derechos de éste habrán de afectarse y cuando el litigante está en condiciones de defender adecuadamente el derecho del tercero, se considera, en cambio, que existe entonces capacidad a tal fin.
Los comentaristas favorecen diversos enfoques del problema, aunque por lo general concurren en que el Tribunal Supremo de Estados Unidos aún no ha logrado establecer convincentemente los principios que...
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