Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Diciembre de 1983 - 115 D.P.R. 018

EmisorTribunal Supremo
DPR115 D.P.R. 018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1983

115 D.P.R. 018 (1983) JULSRUD V. PECHE DE PUERTO RICO, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GAYLE JULSRUD, ETC., demandantes y recurridos

vs.

PECHE DE PUERTO RICO, INC., demandada y recurrente

Núm. R-83-421

115 D.P.R. 18

28 de diciembre de 1983

SENTENCIA de José E. Broco Oliveras, J. (San Juan), que declara con lugar cierta demanda en cobro de dinero. Confirmada.

APOSTILLA

1. DERECHO MERCANTIL--COMERCIO EN GENERAL--PODER PARA REGLAMENTARLO--EN GENERAL--La compraventa de cosas muebles para revenderlas con fines de lucro es de naturaleza mercantil.

2. ID.--ID.--ID.--CONTRATOS MERCANTILES--EN GENERAL--Los contratos mercantiles se rigen primeramente por lo dispuesto en el Código de Comercio o en leyes especiales. En ausencia de disposición pertinente en tales cuerpos, se rigen por lo provisto en el Código Civil.

3. ID.--ID.--ID.--CÓDIGO DE COMERCIO--EN GENERAL--El Art. 263 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. sec.

1721, dispone que en toda venta mercantil el vendedor queda obligado a la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario. Los Arts. 254 y 260 (10 L.P.R.A. sec. 1712 y 1718) reglamentan parcialmente las acciones que nacen de tal obligación.

4. ID.--ID.--ID.--CONTRATOS MERCANTILES--EN GENERAL--En la compraventa mercantil, cuando se entrega una cosa específica distinta de la pactada opera la figura de cosa diversa, del aliud pro alio, lo que da margen a que el comprador pueda ejercer la acción de incumplimiento de contrato dentro del ancho plazo prescriptivo correspondiente.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--En la compraventa mercantil cuando se entrega la misma cosa requerida, aunque ésta presente vicios o defectos, el vendedor ha cumplido su obligación de proveer la cosa ordenada. Se trata de entrega de cosa viciada, y las acciones disponibles para el comprador son las edilicias--la acción redhibitoria o la de quanti minoris --, las que tienen vida mucho más corta que la de incumplimiento de contrato.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--En la compraventa mercantil hay que diferenciar entre los defectos de cantidad o calidad a que alude el Art. 254 del Código de Comercio y los vicios internos a que se refiere el Art. 260. Las diferencias de calidad son inherentes a la naturaleza de la mercancía, son diferencias básicas sobre su composición, sobre la índole de algún rasgo característico de la cosa, tales como diferencias de tejido, fibra, color, diseño, procedencia o carácter de las materias primas.

7. PALABRAS Y FRASES-- Vicio Oculto.--Bajo las disposiciones del Derecho mercantil, el vicio oculto

es el que escapa a la observación de una persona de diligencia media, el inherente al modo imperfecto en que la mercancía fue fabricada, embalada, manejada o custodiada, el que convierte en impropia la cosa para el uso a que ha de destinársele.

8. DERECHO MERCANTIL--COMERCIO EN GENERAL--PODER PARA REGLAMENTARLO--CONTRATOS MERCANTILES--EN GENERAL--En el caso de ciertos artículos comestibles, el hecho de que la mercancía esté averiada puede descubrirse a simple vista; en los casos en que ello no es posible, se trata de vicios ocultos a los que es aplicable el Art. 260 del Código de Comercio.

9. ID.--ID.--ID.--CÓDIGO DE COMERCIO--EN GENERAL--En acciones bajo el Art. 260 del Código de Comercio, la carga de probar, aunque sea circunstancialmente, el vicio y su preexistencia corresponde al comprador.

10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El término de treinta días que aparece en el Art. 260 del Código de Comercio representa un plazo de denuncia al vendedor, pero de caducidad o decadencia. La denuncia no tiene que cumplir requisito alguno de forma, pero debe hacerse indefectiblemente dentro de los treinta días siguientes a la entrega. Si se efectúa la denuncia a tiempo, el plazo prescriptivo para instar la acción judicial es el de seis meses dispuesto por el Código Civil para las acciones edilicias.

11. ID.--ID.--ID.--CONTRATOS MERCANTILES--EN GENERAL--No debe confundirse el concepto de "causa" con la infracción de lo pactado. La constatación de un vicio oculto anula la causa, pero a lo que esto da lugar es a las acciones de saneamiento, no a que el comprador quede libre de incumplir los requisitos de éstas.

12. ID.--ID.--ID.--CÓDIGO DE COMERCIO--EN GENERAL--No puede esquivarse el plazo de denuncia exigido por el Art. 260 del Código de Comercio cuando existan vicios internos, mediante el señalamiento especioso de que debido a la infracción representada por ellos se ha desplomado la causa. Son tales vicios y tal desplome los que precisamente activan el Art. 260 del Código de Comercio.

Wilfredo Luciano Quiñones, abogado de la parte recurrente.

Federico Calaf Legrand, de Reichard, Colberg & Calaf,

abogado de la parte recurrida.

OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR TRIAS MONGE

G. Julsrud y J. Avalo, quienes hacen negocios como San Juan, Ltd. (la compradora), se dedican a suplir provisiones a barcos de turismo que visitan el puerto de San Juan. El 12 de agosto de 1981 San Juan, Ltd. compró a Peche de Puerto Rico, Inc. (la vendedora) ochocientas cincuenta libras de rabo de langosta para cumplir una orden recibida del buque Mardi Gras. La entrega se efectuó el mismo día, alrededor de las cinco de la tarde. La compradora se dirigió de inmediato al muelle, donde arribó entre las 5:30 y las 5:45 p.m. [P20] Los oficiales del buque inspeccionaron la langosta, que estaba congelada, y la colocaron en su frigorífico.

Al día siguiente, en alta mar, el personal de cocina del barco puso a descongelar quinientas libras de la langosta adquirida en San Juan. Al tiempo comenzó a percibirse un fuerte olor a amoniaco proveniente de los rabos. El personal resolvió que estos no eran aptos para el consumo humano y los lanzaron al mar. El resto de la langosta fue trasbordado a otro buque en Miami, al igual que el Mardi Gras, operado por Seachest...

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