Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Diciembre de 1983 - 115 D.P.R. 004

EmisorTribunal Supremo
DPR115 D.P.R. 004
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1983

115 D.P.R. 004 (1983) GUADALUPE VIERA V. MORELL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARMEN GUADALUPE VIERA, demandante y peticionaria

vs.

JOHN MORELL, demandado y recurrido

Núm. O-83-367

115 D.P.R. 4

27 de diciembre de 1983

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de David Urbina Urbina, J. (Caguas), que declara sin lugar una Moción de Desacato por deuda de pensión alimenticia. Se expide el auto, se deja sin efecto la Resolución recurrida y se devuelve el caso al tribunal de instancia para ulteriores procedimientos.

APOSTILLA
  1. HIJOS--PADRES E HIJOS--ALIMENTOS--EN GENERAL--ACCIÓN U OTROS PROCEDIMIENTOS PARA RECLAMARLOS--EN GENERAL-- JURISDICCIÓN--TRIBUNAL COMPETENTE--En una acción en que se solicitan alimentos, el lugar de la residencia de los menores no es por sí solo determinante de a qué sala corresponde intervenir en el asunto, debiendo considerarse, a tal efecto, la totalidad de las circunstancias pertinentes al logro de la más pronta, económica y justa decisión.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Es tardío un planteamiento en revisión sobre negación del tribunal de instancia a trasladar un asunto de alimentos a la sala competente, cuando la parte recurrente fue la que promovió el incidente sobre alimentos en la sala de instancia, sometiéndose así a su competencia.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--En reclamación de alimentos para menores, con relación a la sala competente el interés público es el de proveer el foro más conveniente al bienestar de los menores desde el punto de vista de la rapidez y la economía en el trámite. Aunque el lugar de la residencia de los menores es, como regla general, el más conveniente desde estos puntos de vista, no lo es en todos los casos.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La determinación de cuál ha de ser la sala competente para ventilar una cuestión de alimentos depende, además, del lugar de residencia del alimentista, de todos los factores que en un balance de conveniencias aseguren la más pronta y económica tramitación del asunto.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--OBLIGACIÓN MANCOMUNADA DE DARLOS--La obligación de los padres de proveer alimentos a sus hijos tiene dos bases estatutarias: ( 1) la que es parte del contenido jurídico del ejercicio de la patria potestad y emana del Art. 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 601, y ( 2) la que surge del Art. 143 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 562, que es parte del articulado que regula lo concerniente a alimentos entre parientes. De estas disposiciones se percibe claramente que la obligación del alimentante que no tiene la patria potestad opera de manera distinta a cuando la tiene.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La obligación alimenticia que emana del ejercicio de la patria potestad--Art. 153 del Código Civil--parte del supuesto de que el alimentista menor de edad está bajo la custodia del padre o madre que ejerce sobre él la patria potestad, o de ambos si están casados entre sí. No se trata estrictamente de una obligación alimenticia independiente o autónoma, sino que está incorporada al conjunto más amplio de deberes y derechos que representa la patria potestad, entre los cuales se encuentra el deber de convivir con los hijos, alimentarlos en su mesa, educarlos, guiarlos y representarlos.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El deber de alimentación que surge del Art. 153 del Código Civil, ínsito a la patria potestad, no depende de un estado de necesidad del hijo, pues éste podría tener bienes suficientes para su sostenimiento y aun tener derecho a ser alimentado por sus padres con patria potestad, sino que se base en el hecho mismo de la generación.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La obligación alimenticia que surge del Art. 143 del Código Civil se refiere al caso del padre o de la madre de hijos no emancipados que no viven en su compañía y sobre los cuales no tiene la patria potestad, y a hijos y otros parientes, no importa su edad, que tengan necesidad de alimentos, y siempre que el alimentante cuente con recursos para proveerlos.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--DERECHO A ALIMENTOS--PATERNIDAD--A diferencia de la obligación bajo el ejercicio de la patria potestad, el deber de proveer alimentos bajo el articulado del Código Civil que regula los alimentos entre parientes (Arts. 142 al 151) se basa en el estado de necesidad del hijo y depende de la condición económica del padre o madre alimentante. Se distingue además en que la obligación es exigible cuando se demuestra la necesidad de alimentos del hijo y son reclamados judicialmente.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--El concepto de "alimentos" según lo define el Art. 142 del Código Civil incluye todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. Comprende, además, la educación del alimentista, cuando es menor de edad, y todas las necesidades básicas de un ser humano, tanto físicas como intelectuales.

  11. ID.--ID.--ID.--ID.--Según los tratadistas, la obligación de educar al alimentista menor de edad se extiende a proveerle de medios para que el alimentista termine su carrera aun después de llegar a la mayoría de edad, si fue comenzada cuando aún era menor de edad.

  12. ID.--ID.--ID.--ID.--ACCIÓN U OTROS PROCEDIMIENTOS PARA RECLAMARLOS--COSTAS Y HONORARIOS DE ABOGADO--El concepto de alimentos cubre los honorarios de abogado de los menores en una acción para reclamar alimentos, sin que sea necesario que el demandado actúe con temeridad al defenderse de la reclamación.

  13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--IMPORTE DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA--La determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio de los tribunales, teniendo en cuenta que haya proporción entre el estado de necesidad del alimentista y la posibilidad económica del alimentante, y tomando en consideración la posición social de la familia. Como consecuencia de este requisito de proporcionalidad, la cuantía de los alimentos será aumentada o reducida a medida que aumenten o disminuyan ambos factores.

  14. ID.--ID.--ID.--ID.--DERECHO A ALIMENTOS--NECESIDAD DEL ALIMENTISTA--Para efectos de los alimentos entre parientes el estado de necesidad no implica absoluta indigencia, sino que basta que lo sea en relación con sus condiciones personales y sociales.

  15. ID.--ID.--ID.--ID.--La determinación de la posibilidad económica del alimentante se hará tomando en consideración los medios de que disponga luego de atender su propio sostenimiento. Algunos tratadistas opinan que, bajo el Art. 143 del Código Civil, el alimentante no está obligado a trabajar, pero sí lo está cuando se trata de la obligación de alimentar que surge como efecto personal de la patria potestad y del deber de los cónyuges de socorrerse mutuamente.

  16. ID.--ID.--ID.--ID.--El alimentante no puede escoger a su propio arbitrio la manera como se ha de distribuir entre sus hijos la pensión impuesta por un tribunal, ni puede a su discreción decidir la manera de satisfacerla.

  17. ID.--ID.--ID.--ID.--ACCIÓN U OTROS PROCEDIMIENTOS PARA RECLAMARLOS--SENTENCIA U ORDEN--PENSIONES ALIMENTICIAS--EN GENERAL--La pensión alimenticia ha de satisfacerse en la cantidad dispuesta por el tribunal, sin descuentos hechos a voluntad del alimentante. Sólo cuando haya mediado acuerdo previo y la autorización del tribunal podrá el alimentante descontar del monto de la pensión aquellas cantidades de dinero que gaste para beneficio de los menores.

  18. ID.--ID.--ID.--ID.--El gasto extraordinario en que haya incurrido el alimentante para beneficio del...

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