Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 1984 - 115 D.P.R. 569

EmisorTribunal Supremo
DPR115 D.P.R. 569
Fecha de Resolución29 de Junio de 1984

115 D.P.R. 569 (1984) PUEBLO V. MOJICA CRUZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, peticionario

vs.

JORGE MOJICA CRUZ, recurrido

Núm. O-83-471

115 D.P.R. 569

29 de junio de 1984

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Enrique A. Jordán Musa, J. (Caguas), que condena al acusado por el delito de robo e infracciones a la Ley de Armas.Se expide el auto y se confirma la resolución recurrida.

APOSTILLA
  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--DISPOSICIONES GENERALES--TÉRMINOS--EN GENERAL--Los términos provistos por las leyes y reglas procesales para que las partes actúen dentro de determinado plazo son de diversa naturaleza: discrecionales, directivos, de estricto cumplimiento, y fatales o jurisdiccionales. En lo que concierne a los términos establecidos para que el tribunal resuelva, se aplica la norma general de que son términos directivos. Cuando el legislador ha querido que un término para resolver un asunto sea fatal o jurisdiccional, lo establece expresamente en la ley.

  2. PARTES--DEMANDANTES--PERSONAS QUE PUEDEN O DEBEN DEMANDAR-- INACCION--Cuando una ley o regla ordena o permite a una parte hacer algo, cualquier efecto perjudicial resultante de su inacción es atribuible exclusivamente a dicha parte y no a otra. Y es lógico que así sea, pues, a no ser que medien circunstancias que no vienen al caso, un litigante no debe sufrir las consecuencias de la inacción de la parte llamada a actuar.

  3. JUECES--DERECHOS, FACULTADES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--TÉRMINOS PARA ACTUACIÓN JUDICIAL--EN GENERAL--Los términos que las reglas procesales o de administración proveen para la actuación judicial son directivos. El juez debe estar guiado siempre por el término dispuesto en la regla o de modo supletorio por las Reglas de Administración del Tribunal de Primera Instancia y, en ambos casos, por su sentido del deber.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--Excepto cuando una ley establece el efecto de la inacción del juez, ante la expiración del término dispuesto para actuar, tal inercia del juez de instancia da derecho al ejercicio del recurso extraordinario de mandamus o a que se tomen medidas correctivas o disciplinarias en su contra, pero jamás a la confiscación de una reclamación o de un derecho oportunamente exigido.

  5. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--FALLO Y SENTENCIA--MOCIÓN DE REBAJA DE SENTENCIA--TÉRMINO PARA PRESENTARLA--La Regla 185(a) de Procedimiento Criminal establece el término de noventa (90) días, a partir de que se haya dictado sentencia, para presentar la moción de rebaja de sentencia. Presentada la moción dentro del término de noventa (90) días, el tribunal conserva jurisdicción para resolverla aun después de transcurrido dicho término.

  6. ID.--MOCIÓNES ANTES DEL JUICIO Y ALEGACIÓN--ALEGACIONES--ALEGACIÓN DE CULPABILIDAD--EN GENERAL--La negociación sobre alegaciones de culpabilidad debe constar en el récord del caso. La práctica de negar para el récord que el acusado ha recibido una promesa del fiscal de archivarle algún cargo o solicitar del juez que sea benigno en la imposición de la pena a cambio de una alegación de culpabilidad ha sido severamente criticada.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El Tribunal Supremo, en el descargo de su obligación de pautar el derecho procesal y particularmente de impartir certidumbre y fluidez a los procedimientos, adopta un procedimiento para reglamentar el sistema de alegaciones preacordadas tomando como guía la Regla 81 del Proyecto de Reglas de Procedimiento Criminal.

    El procedimiento adoptado aparece en las págs. 579--581.

  8. ID.--FALLO Y SENTENCIA--SENTENCIA EN GENERAL--CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES--EN GENERAL--La Regla 171 de Procedimiento Criminal provee para la vista de circunstancias atenuantes, a los fines de la imposición de la pena. Ello presupone que la solicitud debe hacerse antes de que aquélla se dicte. Pero eso no significa que una vez dictada la sentencia el juez está impedido de considerar circunstancias atenuantes, con el propósito de ejercer la facultad de reconsideración que, por otro lado, le confiere la Regla 185(a) de Procedimiento Criminal.

    Miguel Pagán, Procurador General Interino, y Miguel A. Santana Bajur, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    Apolinar Rodríguez, abogado del recurrido.

    OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR IRIZARRY YUNQUÉ

    El presente recurso plantea dos cuestiones de importancia en relación con el procedimiento para dispensar justicia en casos penales. La primera se refiere al término de noventa días que estipula la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, para, en bien de la justicia, rebajar una sentencia. Resolvemos que tal limitación no afecta la facultad del tribunal para atender y resolver una petición hecha a tal fin, presentada dentro del expresado término. Consideramos en segundo lugar la procedencia de las alegaciones preacordadas y establecemos normas para regir su tramitación.

    I

    El aquí recurrido fue acusado, en unión a otras dos personas, por los delitos de robo (dos cargos) e infracciones de los Arts. 8, 6 y 4 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs. 418, 416 y 414, respectivamente. Llamados los casos para juicio comparecieron los imputados asistidos de sus abogados y, luego de anunciar las partes estar preparadas, hicieron alegación de culpabilidad por los cargos bajo la Ley de Armas, y en cuanto a los casos por robo, alegaron culpabilidad por apropiación ilegal agravada. El fiscal se allanó bajo condición de que los imputados restituyeran la cantidad de mil dólares a la alegada víctima.

    El juez, luego de examinar a los imputados en relación con dicha alegación la aceptó "por entender que ha sido hecha libre, espontánea, voluntaria e inteligente" y procedió [P572] a declararles culpables conforme alegaron. En ese momento dispuso que se hiciera una investigación e informe por el oficial probatorio y, sometido el mismo, dictó sentencia contra el aquí recurrido el 21 de enero de 1983 en que le impuso seis años de prisión en cada uno de los cargos por apropiación ilegal agravada, tres años por el Art. 8 y tres por el Art. 6 de la Ley de Armas y seis meses por el Art. 4 de dicha ley. Dispuso además la suspensión de las sentencias bajo determinadas condiciones que el imputado debía cumplir.

    El 20 de abril de 1983, es decir, ochentinueve días después, el aquí recurrido presentó moción en que solicitó que se rebajaran las penas en atención a que "es primer ofensor", sin antecedentes penales. Al día siguiente, el tribunal señaló el 22 de abril de 1983 para atender dicha moción.Exhibit VIII. Así se hizo en esa fecha, a los noventiún días de dictada la sentencia, cuando, sin objeción del fiscal, dispuso reducir a cuatro años las penas por los cargos de apropiación ilegal agravada.

    No obstante, el fiscal solicitó reconsideración y argumentó que la rebaja en la calificación del delito de robo se hizo en obediencia a una transacción entre las partes; que el tribunal fue benigno al imponerle seis años de reclusión, suspendida, habiendo impuesto diez años a otro coacusado; que no se presentó prueba de atenuantes; y que el tribunal carecía de jurisdicción para actuar conforme a la Regla 185 de Procedimiento Criminal, que dispone un término de noventa días para ello. El tribunal denegó la reconsideración bajo la razón de que no hubo oposición a la moción del imputado, aquí recurrido, durante la audiencia para considerarla, e hizo constar que "utilizó como base para reducir la pena el informe del Oficial Probatorio". Exhibit VIII.

    A petición del Procurador General expedimos auto de certiorari para examinar sus planteamientos, que son una reiteración de lo alegado por el fiscal y a los que hemos hecho referencia.

    Resolvemos sin el beneficio de los puntos [P573] de vista de la representación legal del recurrido, que no ha comparecido en autos.

    II

    Atendemos, en primer lugar, la alegación de falta de jurisdicción.

    La Regla 185(a) de Procedimiento Criminal dispone, en lo que aquí nos atañe, que el tribunal sentenciador "podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación". Como la moción para que se rebajara la condena se presentó dentro del término de noventa días, la cuestión a decidir es si ese término, una vez transcurre, extingue la jurisdicción del tribunal sentenciador para actuar, aunque la moción de rebaja se haya presentado antes de su vencimiento.

    El Estado invoca a su favor la autoridad de Pueblo v. Tribunal Superior,94 D.P.R. 220 (1967). Allí expresamos que "si se hubiese tratado de una rebaja de la sentencia ya tampoco tenía facultad el Tribunal para hacerlo pues habían transcurrido más de los 90 días de aquélla haber sido dictada". Id., pág. 223.

    Esta expresión, sin embargo, no puede invocarse como antecedente, pues lo cierto es que en aquel caso tanto la solicitud del reo como la resolución del tribunal, que dejó sin efecto el fallo condenatorio, se produjeron casi un año después de haberse dictado la sentencia. De igual modo ocurrió en Pueblo

    v. Tribunal Superior,91 D.P.R. 539 (1964), en que la solicitud para que el tribunal dispusiera que dos sentencias de asesinato en segundo grado se cumplieran de forma concurrente en vez de consecutivamente, se hizo a los quince años de éstas haber sido dictadas. En este último caso expresamos: "En el caso de autos la petición y la modificación de la sentencia se hizo [ sic ] a los quince años de haber sido ésta dictada." (Énfasis suplido.) Id., pág. 544. Esta expresión, distinto al dictum del caso anterior, constituyó el ratio decidendi de nuestro dictamen. Pero ninguno de estos dos casos, por supuesto, tuvo que considerar o resolver...

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