Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Mayo de 1984 - 115 D.P.R. 422

EmisorTribunal Supremo
DPR115 D.P.R. 422
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1984

115 D.P.R. 422 (1984) MUNDO V.

CERVONI

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ADA OLGA MUNDO, demandante y recurrente

vs.

FRANCISCO CERVONI, demandado y recurrido

Núm. R-84-77

115 D.P.R. 422

15 de mayo de 1984

SENTENCIA de Nellie Ortiz Torres,

J. (San Juan), sobre liquidación de gananciales que reconoce un crédito al recurrido contra el caudal de su ex esposa por pensiones alimenticias por él pagadas a tres hijos del matrimonio disuelto. Modificada y se confirma.

APOSTILLA
  1. DIVORCIO--PENSION ALIMENTICIA, CONCESIONES Y DISPOSICION DE LA PROPIEDAD--DISPOSICION DE LOS BIENES GANANCIALES--EN GENERAL--Si bien el Art. 1308(5) del Código Civil declara cargo de la sociedad de gananciales el sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y de cualquiera de los cónyuges, cuando la obligación de dar alimentos recaiga sobre dos o más personas, dice el Art. 145 del Código Civil que se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo.

  2. MARIDO Y MUJER--BIENES GANANCIALES--DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES--LIQUIDACIÓN Y DIVISION DE LOS GANANCIALES--EN GENERAL--Al liquidarse la sociedad de gananciales, un alimentante puede reclamar crédito contra el otro obligado sólo por los pagos en exceso de la justa pensión acordada o fijada por el tribunal.

    La labor personal de un cónyuge que al administrar la pensión la convierte y destina a todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de sus hijos (Art. 142 del Código Civil) debe estimarse como descargo de su propia obligación de alimentar y constituye elemento apreciable por el juzgador al dirimir la reclamación de crédito entre alimentantes solidarios.

  3. ID.--DERECHOS, DEBERES Y RESPONSABILIDADES MUTUAS--OBLIGACION DE ALIMENTAR LA FAMILIA--EN GENERAL--La obligación solidaria de los padres de alimentar a sus hijos se reparte desde su incepción en cantidad proporcional a su caudal respectivo. (Art. 145 del Código Civil.)

  4. ID.--ID.--ID.--ID.----Los gastos extraordinarios incurridos por un padre para cubrir una necesidad imprevista y apremiante de los hijos no pueden descontarse de la pensión alimenticia correspondiente.

  5. ID.--ID.--ID.--RESPONSABILIDAD POR CREDITOS POR ALIMENTOS--Reconocerle un crédito a un padre por la pensión alimenticia de un hijo contra el caudal de su ex esposa equivale a exonerarlo de su obligación alimenticia. El crédito admisible se limita a lo pagado por una parte en exceso de lo que le corresponde.

  6. DIVORCIO--CUIDADO Y SOSTENIMIENTO DE LOS HIJOS--ALIMENTOS--EN GENERAL--El concepto de "alimentos" que el Código Civil define en su Art. 142 es amplísimo: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--Para efectos de repartir entre los ex cónyuges su obligación solidaria de alimentar a los hijos, hay que tomar en consideración que tanto contribuye a alimentar a los hijos el padre que suministra con regularidad determinada suma de dinero, como la madre que...

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