Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Octubre de 1984 - 115 D.P.R. 685
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 115 D.P.R. 685 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 1984 |
JOSÉ A. CLAVELL RUIZ ET AL., demandantes y recurridos
vs.
EL VOCERO DE PUERTO RICO, INC., y TOMAS DE JESUS MANGUAL, demandados y recurrentes
Núm. O-83-718
115 D.P.R. 685
24 de octubre de 1984
PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Delia Lugo Bougal. J. (Ponce), que declara sin lugar cierta moción solicitando reconsideración y solicitud de determinaciones adicionales. Se revoca la resolución recurrida y se dicta sentencia sumaria a favor de la parte demandada.
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DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--LIBERTAD DE PALABRA Y DE IMPRENTA--EN GENERAL--En Puerto Rico la fuente principal de la protección contra la expresión difamatoria es la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Ley de Libelo y Calumnia, Ley de 19 de febrero de 1902 (32 L.P.R.A. sec. 3141 y ss.) sobrevive tan sólo en cuanto es compatible con esa Constitución.
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ID.--ID.--ID.--ID.--Al igual que los estados de la Unión Americana, Puerto Rico posee la facultad de establecer sus propias normas de responsabilidad por difamación, siempre que no se imponga responsabilidad absoluta o que las reglas que se adopten no reduzcan el contenido mínimo de la Primera Enmienda a la Constitución de Estados Unidos.
Sujeto a esas limitaciones familiares, es al ordenamiento jurídico de Puerto Rico que debe acudirse para sopesar los intereses envueltos en casos de difamación. La jurisprudencia norteamericana, estatal o federal, en este campo posee, por lo demás, carácter ilustrativo o persuasivo tan sólo. Nuestra percepción de los valores envueltos y el modo de conciliarlos pueden ser enteramente distintos.
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ID.--ID.--ID.--ID.--Dos preceptos constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico enmarcan el derecho de difamación: la cláusula del Art. II, Sec. 4 sobre libertad de expresión y de prensa, y la disposición del Art. II, Sec. 8 sobre el derecho a la intimidad.
La legislación no es indispensable como condición al ejercicio de estos derechos.
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ID.--ID.--ID.--ID.--Los valores encarnados en las Secs. 4 y 8 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, libertad de expresión y de prensa y derecho a la intimidad, confligen en los casos de difamación, pues plantean la necesidad de determinar el peso respectivo del interés en una ciudadanía debidamente informada, en fomentar el debate vigoroso sobre cuestiones de interés público, de un lado, y el derecho a la intimidad, del otro.
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LIBELO Y CALUMNIA--ACCIONES--DERECHO DE ACCIÓN Y DEFENSAS--DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN--FIGURA PÚBLICA O FUNCIONARIO PÚBLICO--En Puerto Rico, en acciones civiles por difamación debe distinguirse entre funcionarios públicos o figuras públicas y otros ciudadanos. El funcionario público no puede ser indemnizado por daños a su reputación, a menos que demuestre que la publicación se efectuó con malicia real, a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio de si era falsa o no.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La norma relativa a los funcionarios públicos en casos de difamación se aplica también a las figuras públicas demandantes. En ambos casos debe demostrarse malicia real.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La aplicación a un demandante, en caso de difamación, de la etiqueta de "figura pública"
significa que para prevalecer en un pleito de difamación se le someterá a un criterio más riguroso de prueba y que su derecho a la intimidad pesa menos que el derecho de otros a la libre expresión, a menos que demuestre la existencia en éstos de malicia real.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--A los fines de la regla aplicable en los casos de difamación, una persona puede convertirse en figura pública involuntariamente, al quedar investido de mayor interés comunal. Los líderes y otras personas destacadas de la sociedad no son las únicas personas identificables como figuras públicas. Un ciudadano privado puede adquirir la notoriedad necesaria para que, por las razones expresadas en nuestra jurisprudencia, el bienestar general exija que prevalezca el derecho a la libertad de expresión.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Los hechos que convierten a una persona en figura pública a los fines de la norma aplicable en los casos de difamación pueden ser objeto de conocimiento judicial bajo la Regla 11 de Evidencia.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El tiempo que una persona permanece "figura pública", a los fines de la ley aplicable en casos de difamación, depende entre otros factores de la naturaleza de los hechos que atrajeron inicialmente la atención pública hacia esa persona; cada caso deberá resolverse a la luz de sus circunstancias específicas.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--En casos de difamación presentados por una figura pública procede dictar sentencia sumaria a favor de la parte demandada si el demandante, mediante prueba clara y convincente, y no con la mera afirmación de que la publicación fue maliciosa, no demuestra la existencia de malicia real. El procedimiento de sentencia sumaria es una parte integral de la protección constitucional disponible en este género de litigio.
Juan R. Marchand Quintero, de Rivera Cestero & Marchand Quintero,
abogados de los peticionarios.
César A. Hernández Colón, abogado de los recurridos.
OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR TRIAS MONGE
El 28 de marzo de 1981 el diario El Vocero de Puerto Rico publicó un artículo bajo la firma de Tomás De Jesús Mangual en que se informaba el arresto del Lic.
José A. Clavell Ruiz. El artículo expresaba que la Juez R. M. Pérez le había concedido al licenciado Clavell un término de veinticuatro horas para abandonar el hogar de su esposa, "a quien supuestamente le propinó una golpiza"; que el letrado fue hallado culpable de desacato civil, pues se le había prohibido visitar a su esposa como resultado de una denuncia anterior [P688] interpuesta por su...
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