Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Abril de 1984 - 115 D.P.R. 277

EmisorTribunal Supremo
DPR115 D.P.R. 277
Fecha de Resolución25 de Abril de 1984

115 D.P.R. 277 (1984) TEACHERS ANNUITY V. SOCIEDAD DE GANACIALES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

TEACHERS ANNUITY AND RETIREMENT SYSTEM, demandante y recurrente

vs.

LA SOCIEDAD DE GANANCIALES constituida por CARLOS CANDELARIO y

AURELIA R. DE CANDELARIO, y ÉSTOS por sí, demandados y recurridos

Núm. R-82-456

115 D.P.R. 277

25 de abril de 1984

SENTENCIA de Waldo Santiago, J. (Mayagüez), que declara sin lugar cierta demanda en cobro de dinero. Revocada.

APOSTILLA

1.

OBLIGACIONES--EXTINCIÓN--NOVACIÓN--SUSTITUCIÓN--SUBSTITUCIÓN DE LA PERSONA DEL DEUDOR--La novación por cambio de la persona del deudor sólo puede darse con el consentimiento del acreedor. Tal consentimiento tiene que constar en forma patente y manifiesta.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El efecto jurídico de la novación por cambio en la persona del deudor es radical, extingue la deuda desligándose al deudor primitivo de toda obligación con el acreedor y creándose un nuevo vínculo obligacional con el deudor sustituto. Más aún, la extinción de la deuda lleva consigo la extinción de las garantías y demás derechos accesorios, conforme las disposiciones del Art. 1161 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3245. Una consecuencia tan drástica como ésta sólo puede producirse cuando el acreedor tiene una clara conciencia de ello.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Para que se produzca la novación por cambio de deudor el consentimiento del acreedor ha de constar de modo cierto y positivo y ha de prestarse con el deliberado propósito de exonerar de sus obligaciones al deudor primitivo para hacerlas recaer en toda su extensión sobre el nuevo deudor.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La novación por cambio en la persona del deudor es de carácter extintor. El deliberado propósito de parte del acreedor de exonerar al deudor primitivo es lo que justifica el Art. 1160 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3244, que expresa que la insolvencia del nuevo deudor no hará revivir la acción del acreedor contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--CONSENTIMIENTO Y CONOCIMIENTO DEL ACREEDOR--La mera aceptación por el acreedor de pagos hechos por un alegado nuevo deudor no es el modo cierto y positivo del cual pueda derivarse un propósito deliberado del acreedor de aceptar al nuevo deudor y que dé lugar a la novación por cambio en la persona del deudor.

6. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--EN GENERAL--Aunque en el pasado la novación se concebía sólo como un medio de extinción de las obligaciones, actualmente se admite una novación con efectos más limitados, como es la simple modificación de la obligación original. Hoy la obligación no es considerada como un vínculo personal, sino relación patrimonial que admite el cambio de deudor sin afectar la existencia de la obligación.

7.

ID.--ID.--ID.--SUSTITUCIÓN--SUSTITUCIÓN DE LA PERSONA DEL DEUDOR--Nuestro ordenamiento civil admite la asunción de deuda como un derivado de la novación modificativa de las obligaciones. El Código Civil no prohíbe la asunción de deuda y ésta cabe bajo el principio de la autonomía contractual como una novación modificativa de la obligación por cambio en la persona del deudor.

8. ID.--ID.--ASUNCIÓN DE DEUDA--EN GENERAL--La asunción de deuda es el contrato por el cual un tercero, con consentimiento del acreedor, toma a su cargo una obligación preexistente, se constituye en deudor, libera al deudor primitivo y permanecen invariables el resto de los elementos de la obligación.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--Aunque tanto la novación extintiva como la asunción de deuda requieren el consentimiento del acreedor, en la asunción de deuda el consentimiento puede ser tácito, mientras que en la novación tiene que ser manifiesto de modo cierto y positivo.

10. CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--PARTES, PROPOSICIONES U OFERTAS Y ACEPTACIÓN--CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES--El elemento determinante del consentimiento tácito es la conducta o hechos de las partes y no las palabras que utilicen para expresarlo. Los hechos deben revelar inequívocamente la voluntad de consentir y no pueden ser compatibles con otra voluntad ni estar sujetos a diversas interpretaciones.

11.

OBLIGACIONES--EXTINCIÓN--NOVACIÓN--SUSTITUCIÓN--SUBSTITUCIÓN DE LA PERSONA DEL DEUDOR--El pago hecho por un tercero bajo el Art. 1112 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 3162, tiene plena eficacia y el acreedor no puede impedirlo. Siendo ello así, la aceptación por el acreedor del pago hecho por un tercero no significa su consentimiento tácito a que el tercero asuma la deuda y se produzca la novación modificativa por cambio en la persona del deudor.

12. ID.--ID.--ASUNCIÓN DE DEUDA--EN GENERAL--Una aceptación de pago por un tercero, en circunstancias que revelen un patrón de conducta del cual pueda derivarse la intención del acreedor de aceptar al nuevo deudor, constituye consentimiento tácito para la asunción de deuda.

13. ID.--ID.--ID.--ID.--El Art. 164 de la Ley Hipotecaria recoge la doctrina de asunción de deuda al condicionar la liberación del deudor original al consentimiento expreso o tácito del acreedor.

Waldemar Del Valle Armstrong, de Parra, Del Valle & Frau, abogado de la recurrente.

Samuel E. Polanco, abogado de la recurrida.

OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR TORRES RIGUAL

Consideramos en este recurso los requisitos y formas de la novación por sustitución de la persona del deudor y la figura aledaña de asunción de deudas, institutos que por sus efectos jurídicos y económicos son de importancia positiva en el tráfico moderno.

La novación por cambio de deudor ha sido pocas veces suscitada en nuestras decisiones. Tan sólo cuatro casos la discuten sin mayor exégesis. Caribe Lumber Corp. v. Marrero, 78 D.P.R.

868 (1955); Cámara Insular v. Santiago Lavandero, 83 D.P.R. 596 (1961); Ríos Ovalle v. Rosaly, 50 D.P.R. 682 (1936); y Bou

v. Colorado, 24 D.P.R. 135 (1916). De la asunción de deuda encontramos ligera referencia en Carmen Centrale v. Descartes, Tes., 75 D.P.R.

340 (1953), en relación con su valor para computar ganancias con fines contributivos; Hull--Dobbs Co. v. Tribunal Superior, 81 D.P.R.

221 (1959), que la menciona en el escolio 15, con citas de decisiones de la Common Law de Estados Unidos, y recientemente Calo Rivera v. Reyes,

115 D.P.R. 123 (1984), que discute los efectos de una cláusula de retención del precio por el comprador para pagar una hipoteca bajo la disposición del Art.

164 de la nueva Ley Hipotecaria. 30 L.P.R.A. sec. 2560.

Es conveniente exponer primero los hechos pertinentes en forma sucinta para luego discutir la doctrina a la luz de los planteamientos de las partes.

Los recurridos Carlos Candelario y su esposa otorgaron, en junio de 1972, un pagaré a favor de James T. Barnes por [P280] la suma de $20,700 y lo garantizaron con una primera hipoteca constituida sobre el inmueble que adquirieron para vivienda en esa misma fecha.

Años después, en octubre de 1978, los recurridos vendieron el inmueble al abogado Julio Aldea. La transacción se elevó a escritura pública el 28 de marzo de 1979, pactándose en el párrafo tercero de la misma que Aldea asumía el pago de la hipoteca que en ese momento ascendía a $19,042.91.

Con motivo de la falta de pago de varias mensualidades vencidas, James T. Barnes dedujo, en julio de 1979, demanda de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra los esposos Candelario. Estos comparecieron por propio derecho en una moción de prórroga para contestar en la que adujeron que habían vendido el inmueble al abogado Aldea, hecho que ya habían notificado dos días antes, el 18 de julio, mediante carta a James T. Barnes. El 14 de noviembre de 1979 Aldea realizó el pago de $1,725 para cubrir las mensualidades vencidas más la cantidad de $138 para las costas y gastos legales. James T. Barnes solicitó entonces el desistimiento sin perjuicio de pleitos por haber "llegado a un acuerdo satisfactorio mediante el cual se le ha permitido a la parte demandada que continúe haciendo pagos mensuales según originalmente convenido en el contrato de hipoteca". La parte demandada lo eran los esposos Candelario ya que nunca se les sustituyó por Aldea, no obstante que aquellos insistieran con el tribunal en la sustitución mediante una moción de oposición al desistimiento solicitado.

Posteriormente, el 10 de febrero de 1980, la recurrente Teachers Annuity and Retirement System, que había adquirido de James T. Barnes el pagaré hipotecario, instó demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra los Candelario. Estos no contestaron y se les anotó la rebeldía. En la vista en rebeldía señalada para el 19 de mayo de 1981, compareció el abogado Aldea e informó al tribunal que él había comprado el inmueble y estaba en conversaciones con el representante legal de la [P281] recurrente a los fines de ponerse al día en los pagos. El tribunal accedió a la suspensión. Así las cosas, comparecieron los esposos Candelario a impugnar la jurisdicción del tribunal por habérseles emplazado por edicto. Se dejó sin efecto la anotación de rebeldía por acuerdo de las partes y se le concedió un término de 10 días a los recurridos para que hicieran alegación responsiva. Aparece de los autos que los esposos Candelario solicitaron prórroga por estar las partes "en conversaciones para llegar a una solución adecuada". Finalmente al no contestarse la demanda el tribunal dictó sentencia en rebeldía que fue notificada el 9 de noviembre de 1981.

Conforme los trámites de ejecución el alguacil señaló la subasta para el 23 de febrero de 1982. En el entretanto los recurridos comparecieron al tribunal en solicitud de remedios al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Adujeron, entre otras cosas, que se había efectuado una novación del contrato original de hipoteca por sustitución de la persona del deudor al aceptar James T. Barnes pagos del adquirente Aldea, que dicha defensa podría levantarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
121 temas prácticos
120 sentencias
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR