Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Enero de 1986 - 116 D.P.R. 909

EmisorTribunal Supremo
DPR116 D.P.R. 909
Fecha de Resolución15 de Enero de 1986

116 D.P.R.

909 (1986) IN RE ALBERTO VALENCIA, EX PARTE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUIS ALBERTO VALENCIA, NELLY RIOLLANO RODRIGUEZ, peticionario el primero, Ex parte

Núm. CE-85-702

116 D.P.R. 909

15 de enero de 1986

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Nydia Z. Jiménez, J. (Carolina), que deniega cierta solicitud de rebaja de pensión alimenticia. Se expide el auto, se modifica la Resolución recurrida y se devuelve el caso al tribunal de instancia para la continuación de procedimientos compatibles con lo resuelto en la opinión.

APOSTILLA

1. DIVORCIO--CUIDADO Y SOSTENIMIENTO DE LOS HIJOS-- ALIMENTOS--ALIMENTOS PARA HIJOS MENORES.

En los casos en que se demuestre que la falta de pago de pensiones alimenticias a hijos menores es producto del capricho y la arbitrariedad, los tribunales deben ser fuertes y rigurosos para lograr que los padres cumplan con su deber. Una determinación de hecho a esos efectos por un tribunal de instancia no será alterada en revisión, a menos que se demuestre que la misma es claramente errónea o producto de pasión, prejuicio o parcialidad.

2. ID.--ID.--ID.--ID.

Aunque en la mayoría de los casos la negativa a pagar pensiones alimenticias a hijos menores es producto de la arbitrariedad, los tribunales no pueden establecer reglas inflexibles y férreas para que se apliquen en todos los casos por igual.

3. CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN-- EN GENERAL--FUNCIÓN PRINCIPAL DE UN TRIBUNAL.

El automatismo y absolutismo no tienen cabida en los procedimientos judiciales de nuestro ordenamiento jurídico. El propósito primordial que anima todos los esfuerzos de los funcionarios envueltos en la delicada misión de hacer justicia no lo permite.

4. DIVORCIO--CUIDADO Y SOSTENIMIENTO DE LOS HIJOS--ALIMENTOS--EN GENERAL.

Como regla general, los tribunales pueden considerar una solicitud de rebaja de pensión alimenticia, aun cuando el peticionario en ese momento no esté al día en el pago de la misma, pues existen dos cuestiones completamente separadas y distintas: por un lado un incumplimiento de parte del alimentante por una suma impagada, con relación a ésta los tribunales deberán usar todo su poder coercitivo para que la obligación alimenticia sea satisfecha, y por otro lado, no hay razón para que el tribunal--independientemente de su determinación sobre pensiones atrasadas--no resuelva si debe o no reducirse la pensión vigente hasta ese momento.

5. ID.--ID.--ID.--ALIMENTOS PARA HIJOS MENORES.

En incidentes sobre solicitud de rebaja de pensión alimenticia a hijos menores, la regla general es que la fecha de efectividad de la rebaja de la pensión que decrete el tribunal debe ser la del día en que se emite el dictamen que autoriza dicha rebaja. Pero debido a que la habilidad o inhabilidad de un demandado para pagar una pensión alimenticia es una cuestión puramente de hecho, los tribunales de instancia tienen la discreción para disponer que la rebaja sea retroactiva a la fecha en que formalmente se solicitó la misma si la prueba lo justifica. De ordinario, el Tribunal Supremo no intervendrá con la discreción del juzgador en estos asuntos.

6. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

Los tribunales de instancia deben abstenerse de intervenir con el monto de las pensiones alimenticias devengadas con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de rebaja de pensión alimenticia, excepto en aquellas situaciones extraordinarias en que el alimentista demuestra--en adición a la procedencia de la rebaja--que por razón de una enfermedad o accidente incapacitante le fue imposible radicar a tiempo la correspondiente solicitud de rebaja.

7. ID.--ID.--ID.--ALIMENTOS PARA HIJOS MENORES.

Los tribunales de instancia deben establecer la práctica de informarle a los alimentantes, al imponer la pensión alimenticia a hijos menores, sobre la obligación de informar de inmediato al tribunal cualquier cambio en las circunstancias que afecten su capacidad para cumplir con la obligación impuesta.

Luz De Borinquen Dávila, de Dávila & Pagán, abogada del...

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